mercredi 24 avril 2024

El manual de las mentiras del juez Federal Adrián Grünberg.

 

 

El juez federal Adrian Grünberg

 

 Como confundir y desinformar la sociedad

Por Mario Sandoval1


Con motivo de la publicación del «Manual sobre el terrorismo de Estado en Argentina», Pagina 12 publicó la entrevista que el autor de ese panfleto, el juez federal Adrián Grünberg, acordó a la Sra. Luciana Bertoia periodista de ese medio, bajo el título "Hubo dos demonios: Jorge Rafael Videla y Emilio Massera".


La Sra. Bertoia que poco le importa la Carta de Múnich u otros principios deontológicos del rol que debe ejercer el periodismo en una sociedad democrática, plural, adulta, realizó la entrevista de forma orientada y militante…para fijar principios ideológicos a sus lectores.


1- Sobre el inexistente concepto de Terrorismo de Estado que utiliza el autor de esa publicación: Se ha acuñado el concepto de” terrorismo de estado” con la pretensión de circunscribir tal falacia, para definir el combate en defensa de los valores democráticos, atacados por la acción armada de “grupos terroristas”. De ello surge palmariamente la clara intención de instalar en la opinión pública, la idea que, la violencia que sufrió la Argentina durante la década del 60/70, ha sido exclusivamente, causa y consecuencia de la actuación del Estado y solapadamente, inducir al olvido del sangriento accionar de la violencia terrorista.


Llama la atención que esta terminología, conceptualmente ideológica, y como se pretende demostrar más adelante, carente de legalidad, forme parte de los contenidos discursivos que pronuncian los integrantes de instituciones del propio Estado y aún, de la Justicia Argentina. Salvo que, quienes la utilizan se hallen inspirados por el deseo de difundir tal confusión.


    La expresión “terrorismo de estado “es inadecuada por constituir una noción, falsa, impropia, sin sustento jurídico e inexistente desde la óptica de las ciencias jurídicas y sociales, ello así porque “terrorismo de estado” es un concepto político y no jurídico, por lo tanto, carece absolutamente de definición en el ámbito del derecho internacional público.


Los estados no pueden autodestruirse y varios autores confirman esta posición, a saber:

  • Los magistrados de la Audiencia Española al negar la extradición de la ex presidente María Estela Martínez de Perón solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”2.

  • El secretario general de Naciones Unidas, expresó ante la Asamblea General3 que: “Ya es hora de dejar de lado los debates sobre el denominado Terrorismo de Estado. El uso de la fuerza por los Estados está ya totalmente reglamentado por el derecho internacional”, agregando que :

    constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su auténtico significado”4. Afirmando así en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado.

  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, incluye para caracterizar sus actores solamente las personas u organizaciones y no los Estados5. En esa misma perspectivas están los profesores Marco Sassòli y Lindy Rouillard, para quienes “…se podría excluir de la definición de terrorismo los actos atribuibles a los Estados e incluir aquellos realizados durante los conflictos armados...”6.

  • La Unión Europea para quien “…se consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional… desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas…”7

  • La ONU definió el terrorismo como: Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo8

  • La Sociedad de Naciones en 1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo, definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general9

  • El código penal argentino, determina en su artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.

Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales menciona el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.


2- El juez Grünberg en su entrevista afirma en una sola frase tres imprecisiones o mentiras: «Siempre existieron estos discursos. La expresión negacionismo es bastante amplia. No solo tiene que ver con la impugnación del número de desaparecidos sino también con los que niegan que hayan existido crímenes de lesa humanidad y que afirman que fue una guerra o que hubo excesos. Son variados los personajes que se refieren a esto. También lo escuchamos en los juicios: en las declaraciones indagatorias, éstas son las excusas que han venido utilizando los enjuiciados».


  1. El Negacionismo no es lo que el juez Grünberg afirma: La palabra negacionismo fue creado por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Núremberg. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. La expresión negacionismo es precisa, definida, en espacio, y tiempo, en varios países europeos es un delito, en Argentina no. Utilizar la expresión negacionismo con fines únicamente ideológicos, políticos, es agraviar el pueblo judío y las otras víctimas del holocausto. Por extensión, se aplica en el genocidio armenio durante la I GM, el genocidio de Ruanda, les masacres practicados por los Khmer Rojos...

  • Pero el negacionista que dice no serlo utiliza la retórica del espantapájaros, es decir impone una historia oficial que en realidad es una historia falsa.

  • El argumento de negacionismo de los detentores de la historia oficial es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70 en Argentina. Es negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En realidad, son verdaderos cobardes, falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa, una idea.

  • Es decir que con ese método utiliza un revisionismo10 político de la historia: porque busca imponer una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación democrática, histórica, jurídica de hechos existentes, politiza la historia y la duda razonable, fomenta el odio, la injusticia, la mentira. Crea un enemigo, busca controlar el pasado para controlar el presente y el futuro donde la moral remplace la historia y la justicia. Ese proyecto viola principios constitucionales, convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión, de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de investigación e interpretación histórica. Es una violación a los derechos humanos. Toda publicación opuesta a esa “verdad oficial”, seria contraria al diktat de los garantes de la mentira oficial.

  • Estos defensores de una tautología ideologizada aprovechan la impresión de una verdad para comunicar falsas ideas, sus argumentos son en realidad un sofisma con la finalidad de inducir en error a la sociedad y la comunidad internacional. Pese a esas mentiras, obtuvieron la decisión política de violar los principios constitucionales, convencionales y los derechos humanos de los actores socio-profesionales que en esa época no integraban los grupos terroristas. Es un crimen de Estado, se violan las obligaciones positivas.

  • El negacionismo, es negar, como política de Estado, los hechos históricos reales, concretos, es el ejemplo con el Manual sobre el Terrorismo en Argentina, es una violación de los derechos humanos que debe ser considerado crimen contra la humanidad ya que las víctimas son todos los miembros de la sociedad argentina.

  • Si la cifra de 30000 es una aproximación, significa que no es una realidad, no es la verdad jurídica ni histórica. Criticar o hasta oponerse a esa cifra es simplemente que no se puede afirmar una mentira como verdadera. Si se busca transferir la construcción de una verdad a supuestas precisiones que podrían aportar terceras personas para confirmar la cifra de 30000, es una hipótesis, pero no una verdad. Tampoco se puede afirmar una suposición como verdadera.

  1. La inexistencia jurídica positivista de los crímenes de lesa humanidad pese a las afirmaciones ideológicas del juez Grünberg, porque actualmente, esos crímenes no existen en la norma interna argentina, por consecuencia no se puede negar algo que no existe., es una antinomia. Para este juez, afirmar como verdad la inexistencia de esos ilícitos simplemente son excusas que utilizan los imputados, cuando en realidad es una verdad jurídica. El orden jurídico internacional es preciso en estos aspectos el cual es respetado por 192 países integrantes de la ONU.


  1. (los) que afirman que fue una Guerra; se interroga el juez Grünberg como postura negativa, pero se debe recordar que la justicia argentina afirmó que: «...Se ha examinado la situación preexistente a marzo de 1976, signada por la presencia en la República del fenómeno del terrorismo que, por su extensión, grado de ofensividad e intensidad, fue caracterizado como guerra revolucionaria...» (in Sentencia Causa 13/84 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal). Luego de ello, nadie de forma objetiva, racional e imparcial afirmó lo contrario. Es cierto que no hubo la declaración formal del Poder Ejecutivo previsto en el artículo 99, inciso 15 de la CN, pero no se puede ignorar la afirmación que realizó la justicia en el juicio a los comandantes. Si para el autor del “Manuel…” no hubo una guerra, ¿qué tipo de violencia armada existió en Argentina en ese periodo?, si deben ser considerados delitos políticos11 como lo interpretó la justicia de EEUU en un juicio de extradición solicitado por la Argentina, y que justicia debe intervenir.


3- Responsabilidad penal de los llamados insurgentes, en realidad terroristas. A la pregunta de la periodista: ¿Qué piensa sobre el debate que busca poner el foco en la violencia insurgente?, el juez Grünberg, respondió: “Sus autores que, sin duda, cometieron delitos debieron ser juzgados entonces como correspondía. Esos delitos no pueden ser equiparados a los crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles”.


Sr. Grünberg, desde anterior a los años 70, los delitos cometidos por los integrantes de organizaciones terroristas, también pueden ser juzgado como autores de crímenes de lesa humanidad.

  1. En el Acuerdo de Londres del 08 agosto 194512, para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra con su anexo, el estatuto del Tribunal Militar Internacional13, determina en:

  • El artículo 6 del Estatuto del TMI, sobre las competencias y principios generales, determinó que El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones…” Es decir, no excluye civiles, particulares, grupo u organización, “…el Tribunal podrá declarar…que el grupo u organización a la que pertenecía la citada persona o personas era una organización criminal…”, (arts. 9-11).

  • Los principios de Núremberg a nivel internacional fueron reconocidos por las Resolución n° 3 (I) 13 febrero 194614 “...reconoce las definiciones de crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad del TMI,...”, la Resolución n° 95 (I), 11 diciembre 194615 que confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg...”. La Argentina en numerosas resoluciones judiciales hace mención de estas referencias al juzgar delitos de lesa humanidad.

  1. Conforme a las Convenciones de Ginebra:está prohibido en todo tiempo y lugar los actos terroristas contra las personas que no participan directamente o ha dejado de participar en las hostilidades” (aterrorizar la población civil16) (artículo 4, inc. 2.d de dicho Protocolo II) y conforme al artículo 33 de la IV Convención de Ginebra; “toda medida de intimidación o de terrorismo están prohibidas...”. Por otra parte, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que las violaciones del artículo 4 del Protocolo adicional II eran consideradas desde hacía tiempo como crímenes según el derecho internacional consuetudinario17.

  2. El Estatuto de Roma en su artículo 1° determina que: “…la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”. Es decir que las personas, los particulares, pueden ser juzgados por la CPI en causas de lesa humanidad.


Finalmente,

El «Manual sobre el terrorismo de Estado en Argentina», es un panfleto, una verdadera amenaza a la educación cívica e histórica del país, es un manual de propaganda, de influencia a la juventud, pero el peligro es aún mayor porque se busca imponer como verdad histórica hechos inciertos. Intenta mostrar una hoja de ruta ideologizada, recordando la educación y los principios rectores impuestos en los países de Europa del Este bajo el periodo estalinista18. Esta publicación es el modelo perfecto de las 10 Reglas de lord Ponsonby19, en particular la última: “Quien dude de los nueves puntos precedentes es un enemigo y es un traidor”. Buenos Aires, 24abril2024. Prof. Mario Sandoval, Presidente Casppa-France.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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1-Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2Audiencia Nacional, 28 abril 2008, Sala Penal, auto n°8/2008, negativa extradición solicitada por la Argentina contra la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón.

3A/59/2005, párrafo 91, informe del Secretario General de la ONU. http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement

4 La posición expresada es correcta desde el punto de vista del jus ad bellum y del jus in bello según los principios del CICR https://www.icrc.org/spa/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/jus-in-bello-jus-ad-bellum/overview-jus-ad-bellum-jus-in-bello.htm

5 Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B.

6 La définition de Terrorisme et Droit International Humanitaire, Marco Sassòli-Lindy Rouillard (2007) Revue québécoise de droit international (Hors-série)

7 Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/JAI)

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475&from=FR

8 Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf

9 SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf

10 El revisionismo es una corriente ideológica que haciendo uso político de la historia, sin aceptar la actitud crítica y racional de esa disciplina, tiene como objetivo instalar una historia oficial, negando, minimizando o contestando, en el caso argentino, los atentados, secuestros, crímenes, delitos, cometidos por las organizaciones terroristas de los 70. El argumento de los revisionistas detentores de un relato es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, no reconociendo la responsabilidad de hechos ni su existencia. Los medios de acción utilizados son, la propaganda, la manipulación, la desinformación, reemplazando a la Verdad, la Realidad con argumentos inexistentes o superficiales.

11 Delito Político in Vidal, Georges: « Cours de Droit Criminel... » Paris-(1901).

12 -Acuerdo de Londres de 1945 y su Anexo el Estatuto del TMI de Núremberg, in Vol. 82, ONU, pág. 279-285 https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%2082/v82.pdf , paginas 279-285 y http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf

13 -Acuerdo de Londres de 1945 y su Anexo el Estatuto del TMI de Núremberg, in Vol. 82, ONU, pág. 279-285 https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%2082/v82.pdf , paginas 279-285 y

http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf

16 -Población civil, articulo 50 del Protocolo I de 1977.

17-Secretario General de las Naciones Unidas, Informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona (ibíd., párr. 545)

18 El cero y el infinito de Arthur Koestler. El pensamiento cautivo (ensayo sobre las logocracias populares) de Czesław Miłosz. El verdadero creyente de Eric Hoffer. Mi siglo de Alexander Wat….

19 -Arthur Ponsonby: «La falsedad en tiempo de guerra: Las mentiras de la propaganda de la Primera Guerra Mundial" de 1928. En la cual expone cómo las naciones aprendieron a mentir no sólo al enemigo sino a sus propias poblaciones para hacer de la guerra una causa justificada.

samedi 20 avril 2024

Solución a la urgencia penitenciaria en Argentina

 


El Ministerio de Seguridad prorrogó hoy la emergencia en materia penitenciaria por dos años más ; se oficializó la medida por medio de la publicación de la Resolución 254/2024 en el Boletín Oficial del 19 de abril 2024. Es decir que la "Comisión de Emergencia en Materia Penitenciaria" creada en 2019 ha dado lugar a la nada.


Sin embargo, el gobierno y la Justicia tienen la llave a la solución de la urgencia penitenciaria : suprimiendo las detenciones automáticas de los adultos mayores de 60 anos, y las prisiones preventivas ilimitadas como primera medida procesal.


Estas medidas permitirían ademas no mantener en las cárceles a los procesados o sin condenas firmes, cumpliendo así con la óptica de los Derechos Humanos, el Estado de derecho, el orden jurídico internacional, o la economía y el gasto publico necesarias en este época de crisis y austeridad.


Los jueces y la Justicia tienen la oportunidad de garantizar y proteger los verdaderos derechos de todas las personas por igual. El gobierno, lo político, parlamentario, militante de derechos humanos, observan pasivamente esta situación sin análisis de la Justicia transformándolos en cómplices de un crimen de Estado.


La responsabilidad internacional del Estado es flagrante. Las prisiones argentinas, con esto nuevo gobierno, no pueden continuar bajo el mismo modelo que tan se criticó como inhumano, degradante y indigno al ser humano.


Casppa France

20/04/2024.


Para seguir leyendo en el tema de la emergencia carcelaria y la situación carcelaria en Argentina :


https://www.casppafrance.org/2019/04/crecimiento-sostenido-de-la-poblacion.html

https://www.casppafrance.org/2019/07/emergencia-carcelaria-para-los.html

https://www.casppafrance.org/search/label/Bioetica%20carcelaria

https://www.casppafrance.org/search/label/informe%202021%20sobre%20la%20situacion%20del%20sistema%20penal%20en%20Argentina

https://www.casppafrance.org/search/label/informe%202022%20sobre%20la%20situacion%20de%20los%20DDHH%20en%20el%20sistema%20penal%20de%20Argentina


mardi 16 avril 2024

Las condiciones morales y juridicas para la participación de las fuerzas armadas en la seguridad interior.

 




La participación de las fuerzas armadas en las operaciones de seguridad interior deben estar condicionadas a dos principios esenciales :


- el primero, es el reconocimiento de la Nación y las garantías correspondientes (políticas, jurídicas, legislativas) a los hombres y mujeres por los servicios que prestaran a la sociedad, garantizando la seguridad de todos los ciudadanos por igual. Evitar que se repita la historia y sufrimiento que viven los ex-agentes del Estado de los 70 que participaron en situaciones similares.


- el segundo pilar, son exigencias morales y jurídicas que en nombre del Estado de derecho deben formular como condición sine qua non el personal en actividad de las fuerzas armadas que participaran en la seguridad del territorio nacional. Ese requerimiento sera una garantía por parte del Estado para defender las funciones del personal militar que actuara en el mantenimiento del orden publico interno y que en el futuro no se modifique negativamente el contexto judicial.


Es en ese universo que el gobierno argentino para integrar las fuerzas armadas en la nueva política de seguridad interior debe anular judicialmente los juicios de lesa humanidad y dejar inmediatamente en libertad los ex-agentes del Estado secuestrados por la Justicia, detenidos en prisión o en domicilio.


De seguir con la política de venganza que instrumentaliza y utiliza el derecho como arma por motivos políticos, seria el señal de una otra promesa política vana hecha a las fuerzas armadas y de seguridad de este país, y del comienzo de una otra historia donde ya conocemos las consecuencias finales para los agentes de estas fuerzas.


Casppa France,

16/04/2024



dimanche 7 avril 2024

La guerra total iniciada en 2003 debe finalizar.

 


Desde 2003 en Argentina se libra una guerra total fundada bajo el pretexto de una « justa causa ». En este concepto, el enemigo ya no es un adversario del momento, sino que esta criminalizado como la « encarnación del Mal », recordando las guerras de religión, o los totalitarismos del siglo XX. Es así que todos los medios pueden (y deben) utilizarse para erradicarlo, mientras que toda posibilidad de neutralidad de terceros es eliminada. 

 

Esta evolución de las teorías de la guerra fue analizada por Carl Schmitt1, para quien la “guerra moderna” y discriminatoria que apareció al fin de la Primera Guerra mundial representa una ruptura decisiva con la “guerra en forma” nacida del orden Westfaliano y basada en la noción de justo enemigo, implicando unas limitaciones del “jus in bello”.

 

Es así que en 2003, y en plena paz, unos ex-miembros de los grupos terroristas que atacaron a su proprio país y sus compatriotas durante la década de las 70 se aliaron con la pareja de los Kirchner recién elegidos para que se libre una guerra total en contra de sus enemigos de ayer. Con algunos “idiotas útiles” del sistema K, esta guerra fue pomposamente llamada “política de Estado”, en alianza con una agrupación de magistrados llamada “Justicia legitima” y otras organizaciones llamadas “de derechos humanoscreadas ad-hoc por ex-terroristas, determinados a usar el derecho, el revisionismo histórico y los derechos humanos como armas masivas de exterminio, haciendo caso omiso de la tradición positivista del derecho.

Es decir que pasaron del terrorismo contra el Estado al terrorismo judicial, cultural y social con todos los medios del Estado. Todos los que trataron de debatir en contra de esa guerra fueron tratados como “heréticos”. Ya, son mas de 2500 las victimas directas de esta guerra. Pero más allá de los que sufrieron juicios viciados, con desprecio absoluto de todas las normas vigentes, y condenas de por vida sin pruebas, es toda la sociedad que sufrió de esa guerra total.

¿Cuál es el precio pagado por todos los Argentinos? Sin hablar del presupuesto monumental que desde mas de 20 anos se gasto en esta guerra, el precio se paga hoy con la flacidez de la soberanía del país en beneficio de algunos grupos, la desconfianza total con los 3 poderes del Estado y todo lo que se llama política o justicia, y una sociedad arrasada y polarizada. Es decir un desastre, no solamente en el plano económico, sino cultural.

La formula de Karl Marx la primera vez la Historia se repite como tragedia, la segunda como farsa” se ha confirmado. El nuevo gobierno argentino que se define como “anarco-liberal” no puede cometer la misma error que durante el gobierno de Mauricio Macri, quien, después de haber denunciado “el curro de los derechos humanos” no hizo nada para para ponerle fin. No solamente los K y sus aliados de circonstancia no le dejaron gobernar, sino que eso permitió que vuelvan más fuertes.

Asi la lección del pasado debe ser entendida : para poder reconstruir el país el libertario Milei no tiene otra opción que poner un punto final a esa guerra total antes que destruya a otros, y para poder volver a los principios fundamentales. 

 Casppa France.

07/04/2024. 


« Aucun gouvernement libre, ni les bienfaits de la liberté, ne peuvent être préservés pour aucun peuple si ce n’est par […] un retour fréquent aux principes fondamentaux. »

George Mason

1Schmitt, Carl (1932) El Concepto de lo político.

samedi 6 avril 2024

Terrorismo intelectual.

 


El Vice-Rector de la UBA Emiliano Yacobitti

 

Las irresponsables declaraciones del Vice-rector de la Universidad de Buenos Aires (UBA), como fiel representante del ministerio de la Verdad, de la policía de pensamiento, del control social y del terrorismo intelectual.


La palabra “militantes” del ex-diputado nacional Emiliano Yacobitti, refierendose ayer en una entrevista, a los estudiantes de la UBA que votaron a Milei, es intimidatoria, discriminatoria, y violatoria de los principios del Estado de derecho, que se otorga la cubre detrás de la libre palabra.


El mundo académico es el universo plural, donde se ejerce la libertad de opinión, de expresión, donde se expone sus ideas libremente, no donde los hechos políticos son valores inviolables.


¿Quien es este señor Yacobitti para juzgar, condenar, estigmatizar a los estudiantes que no son de su orientación política, porque engañe utilizando su cargo académico. 

¿Quien juzga la conducta del Vice-rector de la UBA por haber estigmatizo? 

El Señor Yacobitti debe ser denunciado ante las autoridades académicas y la Justicia. Pero sobre todo, debe ser expulsado del mundo académico.

 

Casppa France,

6 de abril 2024

 


samedi 30 mars 2024

La arbitraria querella de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación.

 

 Ilegalidad del Decreto n.º 1020/2006.

Por Mario Sandoval1

 

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación es parte querellante, ante los Tribunales donde se juzgan los inoperantes juicios de lesa humanidad por disposición del Decreto nº1020/2006 del PEN. La participación de los abogados del Estado en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, debe ser considerada nula, arbitraria, inconstitucional o inaplicable en estos procesos.

Contexto:

En los juicios políticos al que son sometidos los ex agentes del Estado de los 70, no se garantizaron ni se protegieron sus derechos humanos, además se violaron pilares fundamentales que constituyen los principios y garantías legislativas, constitucionales y convencionales2 en cuanto al debido proceso, la objetividad, independencia e imparcialidad de la justicia, la presunción de inocencia, una detención preventiva arbitraria, el retardo y silencio de justicia, la negativa permanente a toda demanda de beneficio procesal con argumentos inoperantes denominados por la gravedad de los hechos o interpretaciones ideológicas del derecho interno y del derecho internacional...

Han sido juzgados y condenados por lo que fueron, por lo que representaban y no por lo que supuestamente hicieron o cometieron. Hasta las demandas de detenciones domiciliarias son negadas por razones infundadas que solo el poder arbitrario lo autoriza.

  • Ya en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmaba que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos. De un modo análogo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, impone el respeto del principio de legalidad y el Estado de derecho incluso durante los estados de emergencia. En el ámbito de la administración de justicia, el Pacto consagra los principios de igualdad ante la ley, audiencia justa y pública y presunción de inocencia e impone ciertas garantías procesales mínimas. La Organización ha aprobado incontables tratados, declaraciones, directrices y cuerpos normativos para definir específicamente las obligaciones de la comunidad internacional en relación con la justicia y el Estado de derecho” (in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).

Indudablemente como premisa fundamental hay que afirmar que lo que está en juego en estos juicios de excepción es el Estado de derecho, y en él están integrados todos los indicadores que la justicia argentina viola en los llamados juicios de lesa humanidad. El Estado de derecho determina funciones específicas para los poderes del Estado que no se pueden violar, el Poder Ejecutivo no puede ejercer facultades del Poder Legislativo.

Recordando,

  • El Decreto 1020/2006 del 08 agosto 2006 del Poder Ejecutivo Nacional, que en su considerando dice: “Que la magnitud que alcanzo el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país, de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”…”Que la especialidad de la materia de que se trata, ajena al cometido habitual de los servicios jurídicos permanentes y delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, configura una situación excepcional que torna procedente la designación de abogados que actúan en forma específica para el fin propuesto.” Para luego precisar en su “artículo 1º-Facultase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”.

  • La ley 17516 del 31 octubre 1967, que enuncia en su “artículo 4º- Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”.

  • La ley 19.539 del 27 marzo 1972, que precisa en su “artículo 1º- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 17516 por el siguiente: “Artículo 4º- El Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que este comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública…”

Debate:

Constatando que, la parte resolutiva del Decreto 1020/2006 del PEN es inoperante dado que: en su construcción argumentaría precisa: “Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden e interés público, lo que justifica la presencia del Estado como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”, y luego decreta “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”. Se observa en esa arquitectura imperfecta no solamente una ininteligible articulación y relación de causalidad entre la parte dispositiva y la resolución, sino que en ningún momento en el visto y considerando de ese acto administrativo se mencionaron los delitos relacionados con las violaciones de los derechos humanos a los que hace referencia y que, a la fecha, no tienen materialización en el Código Penal Argentino.

Es decir que, ni en el considerando del Decreto 1020/2006, ni en sus bases legales, ni en las leyes 17.516 y 19.539 indica concretamente la intervención del Estado como parte querellante en delitos de lesa humanidad o de violaciones de los derechos humanos hasta el 10 de diciembre de 1983. El Decreto, como acto administrativo, no puede reemplazar una ley y no puede decir lo que no dicen las leyes que sirvieron a su base legal.

  • Ninguna de las disposiciones de las leyes nº 17.516 y nº 19.539, hacen referencia “…intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos…” por consecuenciaNo resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí que la escritura de la regla jurídica suscita la posibilidad de entendimientos disimiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117, 253:156 Procuración del Tesoro de la Nación)”.

Observando que el considerando del Decreto nº 1020/2006 afirma “que la especialidad de la materia de que se trata, configura una situación excepcional”, pero fácticamente es de vigencia permanente desde el 08 agosto 2006 a la fecha. Además, en su dispositivo no se fija el espacio temporal de su aplicación, los motivos validando la suspensión de garantías ni la metodología de su publicación y conocimiento, conforme a los Principios de Siracusa y al orden público internacional.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), precisa:

  • Artículo 4.1: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

  • Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”.

  • Artículo 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

  • Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. La Observación General nº32 del PIDCyP del Comité de Derechos Humanos, del 23agosto2002, interpreta que este “derecho a la igualdad garantiza en términos generales, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho de exigir justicia. Todas las partes en un proceso gozaran de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y estas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no”.

Los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 septiembre 1984, determina que:

  • Punto 39: “Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas “medidas de derogación”) cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida la nación. Se entenderá que una situación constituye una amenaza a la vida de la nación cuando:

  1. Afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o a parte de él, y

  2. Amenace la integridad física de la población, la independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.

  • La proclamación, notificación y conclusión de una situación de excepción están previstos en los puntos 42 al 50, es decir, por ejemplo: El Estado parte hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación (punto 42); los procedimientos para proclamarlo en virtud del Pacto (punto 43), se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción (punto 44). El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrá imponer simplemente por temor de un posible peligro (punto 54). La proclamación de un estado de excepción y las derogaciones consiguientes de las obligaciones del Pacto que no se hagan de buena fe constituyen violaciones del derecho internacional (punto 62) …

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) define en su artículo 29, inciso 2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Reafirmando que los compromisos internacionales del Estado argentino están incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75, inciso 22, los que se encuentran por encima de las leyes internas del país y su observancia no solo corresponde al principio “pacta sunt servanda” que debe regir las relaciones entre los Estados, sino que reafirma el compromiso asumido por el Estado argentino en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en su artículo 27 expresa: “ una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado”

  • La Argentina bajo ningún principio puede argumentar una norma reglamentaria, es decir el Decreto nº 1020/2006, para justificar su intervención como parte querellante en los juicios de lesa humanidad cuando las leyes nº 17.516 y nº 19.539 (sus bases legales) no se refieren a esas disposiciones, porque en esa situación estaría: “otorgándole preeminencia a disposiciones reglamentarias por sobre los compromisos de la Argentina asumidos mediante los tratados internacionales, los que no pueden verse vulnerados por la invocación de normas de rango menor (PTN 300:77 del 05 enero 2017)”. Esas conductas constituyen graves Abusos de poder político por parte del Estado argentino (Res. 40/34 AG-ONU del 29nov1985) y se pone en juego la Responsabilidad Internacional del Estado argentino conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 12, 32 y siguientes de la Resolución nº 56/83 de la AG-ONU del 28enero2002.

Es decir que el decreto nº 1020/2006 del PEN disponiendo “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”, ejerce una potestad legislativa, cuando es una decisión exclusivamente política de pura oportunidad y por ende no es una obligación jurídica, dado que las leyes nº 17.516 y nº 19.539 hablan que el Estado podrá asumir la función o el carácter de parte o querellante.

Lo preocupante para un defensor de los derechos humanos es que el PEN con ese Decreto 1020/2006-Acto legislativo, fija un límite en su política de Gobierno de Derechos Humanos, demostrando que jurídica y políticamente no le interesa intervenir en los delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos después del 10 de diciembre de 1983.

  • El decreto de referencia, que carece de bases legales, no está fundamentado en derecho, arbitrariamente utiliza las referencia a dos leyes de gobiernos militares cuando la justicia no quiere reconocer las decisiones de los jueces bajo gobierno de facto, no garantiza el derecho a un debido proceso, constituye una desigualdad de armas y su promulgación viola los principios de la Constitución Nacional en el artículo 16 (Todos sus habitantes son iguales ante la ley….), y en el artículo 109 dado que el abogado del Estado argentino ejerce funciones judiciales porque en realidad es un Fiscal Adjunto en el Proceso Penal. El Acto del Poder Ejecutivo precisa que “…dicha participación tendrá como objeto coadyuvar con el ejercicio de la acción pública, el que es privativo del Ministerio Publico Fiscal…”.

  • Además, el Decreto 1020/2006 por los alcances de su resolución tiene carácter legislativo, ya que en los estrados judiciales se transforma en una ley sin serlo, lo cual está terminantemente prohibido por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional al precisar que: “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo

El Decreto nº 1020/2006 es abusivo y discriminatorio en cuanto a los imputados arbitrariamente de lesa humanidad, es un acto excesivo de abuso de poder por parte del Estado porque sobre todo el Estado argentino se presenta como parte querellante en estos arbitrarios juicios de lesa humanidad donde se juzgan únicamente a los ex agentes del Estado o miembros de la sociedad civil que no integraron los grupos terroristas de los 70 que intentaron tomar el poder por las armas, no defendieron el Estado de derecho, ni las instituciones del Estado, ni la Sociedad, ni los Derechos Humanos ni la Justicia (más aun a ella la ofendieron). Los terroristas de esa época fueron disculpados por la justicia y los gobiernos respectivos.

En la resolución del Decreto nº 1020/2006 el PEN realiza una voluntaria mala interpretación del artículo 4 de la Ley 17516, modificada por la ley 19539, cuando agrega, inventa. El Decreto es producido por el Poder Ejecutivo, cuando la Democracia del país que nos está juzgando, se basa en el principio de la División de Poderes. El argumento “que el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional confiere competencia para el dictado del presente acto”, es inoperante y arbitrario, haciendo abuso de poder. El Ministerio de Justicia es una creación del Poder Ejecutivo.

A los imputados de delitos de lesa humanidad no se los acusa de cometer delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, la administración pública, el orden constitucional (art. 4 Ley 17516). El Estado como sujeto de derecho internacional no es víctima (resolución 40/34 del 26noviembre86 de la ONU) para hacerse representar en justicia como querellante. En esos juicios (de lesa humanidad), la sociedad y el Estado están representados por la Justicia (tribunales, magistrados, fiscales), y sus instancias jurídicas, pero el Estado (Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia), no puede el mismo (y en simultaneo) violar los principios de igualdad de armas y las Obligaciones Positivas que son garantías imperativas para el acusador y el imputado, donde el Estado debe asegurar la aplicación en ambos.

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, al intervenir como querellante en las causas que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 diciembre de 1983, no solo es una participación política, decidido por una autoridad política, sino que reconoce junto a la justicia que en realidad se cometieron delitos políticos y sus autores deben ser considerados conforme a esos actos.

  • Considerando que el delito político puro, que se caracteriza por la naturaleza del derecho contra el cual atenta, es la violación de los derechos que pertenecen al Estado considerado como ejecutor del poder político hacia el exterior y el interior. Lo que distingue al delito político del delito de derecho común, es que el primero perjudica sólo al Estado en su organización política, en sus derechos propios, mientras que el segundo perjudica a los otros derechos ajenos a los derechos propios del Estado. También puede existir un delito que perjudica a la vez los derechos de ambas características.

  • En efecto, los delitos políticos relativos son los que, desde el punto de vista objetivo, perjudican a un individuo o al Estado considerado como particular, y así también los que, desde el punto de vista subjetivo, en la intención de sus autores, tienen la política como móvil, como fin o como ocasión. Entre esos delitos se encuentran: el regicidio, graves disturbios políticos, rebelión, insurgencia armada, robos de armerías privadas, movimiento insurreccional; apoderarse de arsenales del Estado, destrucción de propiedades públicas y privadas, muerte en combate de un miembro de la parte opuesta... características irrefutables de la violencia armada de los 70 en Argentina. Los actos realizados por los autores de esos hechos, obedecieron a motivos políticos y tuvieron la intención de lograr un objetivo político (Vidal, Georges in Cours de droit crimminel et de science pénitentiaire. Ed. Arthur Rosseau, 1902-Francia). La justicia federal reconoció que en el periodo de los 70, en Argentina, hubo una Guerra Revolucionaria con accionar terrorista (causa 13/84).

Afirmando que, en la buena administración de justicia, objetiva, independiente e imparcial; “el concepto de Estado de derecho ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, publicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” (S/2004/616 del 03 agosto 2004-Consejo de Seguridad. Informe del SG de la ONU). Acorde con el artículo 25 de la carta de la ONU: “Los miembros de las ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”

Ante ese contexto, es urgente que el Gobierno y la justicia garanticen y protejan el irrestricto respecto de un Estado de derecho, la aplicación rigurosa de la ley, del derecho, de la Constitución Nacional, de los Pactos3 y Convenciones suscriptas por la Argentina, porque la libertad y los derechos humanos de numerosos inocentes están en juego, teniendo presente que cada hora, día, mes, año, de estar privados arbitrariamente de libertad esas personas son víctimas de tratamientos degradantes, de severidades, de sufrimiento moral, porque están alejados de sus seres queridos, de sus familias y hasta son marginalizados de la sociedad. No podemos continuar como víctimas de un sistema que impunemente nos robe nuestras vidas, nuestro futuro, nuestras esperanzas de vivir dignamente, nos viole nuestros derechos humanos y de nuestras familias, y que los responsables políticos observen pasivamente esa situación sin frenar esa injusticia transformándolos en cómplices activos o pasivos de un crimen de Estado. La responsabilidad internacional del Estado es flagrante.

Asimismo, resulta esencial tener en cuenta el principio pro homine, el cual dicta que la interpretación jurídica debe siempre orientarse hacia el mayor beneficio humano. En otras palabras, que se debe recurrir a normas amplias o interpretaciones extensivas cuando se trata de salvaguardar derechos protegidos. Por el contrario, en casos donde se busca establecer restricciones en el ejercicio de dichos derechos, se debe acudir a normas más específicas o interpretaciones más limitadas.

Las familias esperan a los privados de libertad para recibirlos con vida en sus hogares, pero la justicia politizada se opone visceralmente a ese derecho y el gobierno nacional mira al costado, cuando hasta una solución humanitaria siempre es posible si la voluntad prima. No dejemos que solo la muerte los hará libre y que así salven su dignidad. Las funciones, el cargo que usted ostenta y la misión republicana que representa pueden movilizar voluntades. El Presidente de la Nación y su gobierno se fijaron una misión histórica de cambio en todos los aspectos de la vida del país. Se comprometieron al asumir el poder de crear una Argentina respetuosa de la libertad, del orden, la ley, los valores democráticos, los que servirán de guía en el nuevo camino del Estado de Derecho. Es el momento de avanzar hacia ese proyecto.

Por todo ello, se debe disponer en forma urgente que:

  1. Se declare inoperante o inaplicable el Decreto nº 1020/2006 del PEN que dispone la participación como parte querellante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación en los arbitrarios juicios llamados de lesa humanidad por abuso de poder político por parte del Estado argentino, donde se violan normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos Res. 40/34 de la ONU, artículos 2, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 26 del PIDCyP, artículos 16, 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

  2. La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación deje de participar como querellante en los inoperantes juicios de lesa humanidad conforme a la resolución precedente.

Yo elegí defender los derechos humanos de todas las personas por igual y los principios del Estado de derecho, el actual gobierno y la justicia argentina; no. 

Prof. Mario Sandoval. 

Campo de Mayo, Argentina, 29 de marzo 2024.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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1- Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France

2- Por ejemplo, los artículos 4, 7, 9, 10, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios de Siracusa de 1984 sobre el artículo 4 del PIDCyP. Los artículos 11 y 28 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948.

3-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, obliga a los Estados partes en él a “respetar y garantizar ... los derechos reconocidos” en el Pacto y a “adoptar … las medidas oportunas ... para hacer efectivos los derechos ...”, entre otras cosas garantizando recursos efectivos frente a violaciones y facilitando que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, decida sobre los derechos y cumpla toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 2). El principio del Estado de derecho aborrece la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. Así pues, el Pacto prohíbe explícitamente la arbitrariedad en la privación de la vida (art. 6), la prisión o reclusión (art. 9), las injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (art. 17). Además, garantiza un proceso justo y legítimo para la detención y la prisión (art. 9), la privación de libertad (art. 10), el derecho a un juicio justo (art. 14). El artículo 26 establece el importante principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Análogamente, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes “[se] comprometen a adoptar medidas … para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados ... la plena efectividad de los derechos ... reconocidos” (art. 2). El Estado de derecho tiene la misma importancia central en la protección de los derechos económicos y sociales que en la de los civiles y políticos...in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).

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