samedi 3 août 2019

El despreciable artículo de la APDH-Rosario viola los DDHH que dice defender. Merece el repudio social y denuncia penal.


El 29 julio pasado, la APDH, regional Rosario, publicó una nota bajo el título: “Cárcel común para los genocidas” http://apdhrosario.com/carcel-comun-para-los-genocidas/ cuyo contenido es injurioso, amenazante, degradante, hacia los más de 3000 hombres y mujeres acusadas ilegalmente de lesa humanidad que en los años 70, protegieron las instituciones del Estado y la sociedad de los ataques armados de grupos terroristas que intentaban tomar el poder por las armas. A esas personas la justicia les viola los derechos humanos, los principios de legalidad, constitucionalidad, convencionalidad. El fuero federal aplica de la retroactividad penal, responsabilidad penal colectiva, analogía penal, suspensión de garantías, prisión preventiva ilimitada. Como de habitud, Pagina 12 Rosario se encargó de la propaganda de ese panfleto en detrimento de todos los principios deontológicos de la prensa https://www.pagina12.com.ar/209532-genocidas.

La APDH, regional Rosario, precisa entre otros puntos que:
·         “...un acuerdo de la Cámara Federal de Casación y el Servicio Penitenciario Federal mediante el cual se transforman en presos privilegiados a los genocidas que serían trasladados a una «cárcel vip» en Campo de Mayo...”
·         “...Nos opusimos rotundamente y volvemos a enfatizar que este acuerdo viola lo establecido en la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia en materia de crímenes de Lesa Humanidad...”
·         “...Sostenemos que estas políticas claramente negacionistas del genocidio que además nos quieren convencer de que los asesinos, torturadores, violadores, desaparecedores y apropiadores de nuestros familiares, amigos y compañeros son unos pobres viejitos indefensos...” “Esto revictimiza a sobrevivientes, familiares.... víctimas del terrorismo de Estado en nuestro país”.

Gabriela Durruty
Esas afirmaciones y requerimientos no son solamente calumniosas y discriminantes, sino inoperantes porque vehiculan reivindicaciones de venganza disfrazadas de justicia como también una mentira organizada y sistemática ante la sociedad y la comunidad internacional pese a una supuesta argumentación de la Sra. Gabriela Durruty de APDH. Las ONG y Asociaciones de derechos humanos no son jueces ni miembros del Poder Judicial. Recordando que los grupos terroristas en los 70, no defendían los Derechos humanos, la justicia, el sistema democrático y la sociedad... 

Casppa France, se siente atacada por las infames acusaciones y declaraciones de la APDH y por la publicación de Pagina 12 Rosario, porque es una asociación legalmente reconocida por la legislación y las autoridades francesas (publicación en la Boletín Oficial Francés), que entre sus objetivos está el de ayudar a garantizar y proteger ante las instituciones argentinas e internacionales respectivas, los derechos humanos, los principios de legalidad y la seguridad jurídica, de las personas privadas de acceso a la justicia, acusadas ilegalmente de haber cometido crímenes de lesa humanidad durante los años setenta, lo que no significa ser una organización pro-genocida, negacionista o apologista del terrorismo. Solicitando en consecuencia el respectivo derecho a réplica a Pagina 12 Rosario y a la APDH Rosario. Casppa France, se reserva el derecho de defender sus objetivos y reputación ante la justicia argentina e internacional como también ante los organismos nacionales e internacionales.

Los miembros de la APDH y la Sra. Gabriela Durruty, que al parecer realizó estudios de derecho, saben que:  

En Argentina, no existe el negacionismo como infracción penal o convencional pese a las pretendidas acusaciones en el documento de referencia. La utilización de ese término en el debate de la historia política argentina no solamente es inoperante, inexacto e ilegal, sino que moralmente injustificado. Es sorprendente la utilización de la palabra negacionista en la boca de revisionistas, que es más una tautología que un análisis político e ideológico. Al utilizar amalgamas, efectúan un proceso de intención, adoptan un negacionismo histórico. La creación y objetivo del vocablo fue definido por el historiador Henry Rousso en 1987[1] .
·         La palabra negacionismo, no puede ser utilizada para criminalizar, callar, perseguir, escrachar o intimidar los opositores a las afirmaciones dictatoriales de la historia oficial sin posibilidad de ejercitar el principio del debate contradictorio, propio de la historia. No se puede asociar ese vocablo creado por una situación dolorosa, muy grave, particular, para así justificar toda aventura política.
·         El argumento de negacionismo de los detentores de un relato oficial es en la practica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70 en Argentina. Es negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En realidad, los defensores de estas ideas son verdaderos cobardes, falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas (compañeros) combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa.

En Argentina jurídicamente no hubo crimen de genocidio, por consecuencia no hay genocidas ni la apología de ese crimen. Utilizar esa palabra es despreciable y miserable por la memoria de las víctimas y sus familias, que vivieron esa inhumana situación en un momento histórico preciso. Por las calumnias e injurias que efectúan los autores de esos dichos merecen el rechazo de las comunidades que vivieron esos crímenes, ningún historiador o jurista responsables pueden asociarlo con la Argentina actual o de los 70. Al contrario, si hubo grupos terroristas, que cometieron actos terroristas y hay ex – terroristas.

Jurídicamente el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente, esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político, constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”, España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf). Asimismo, “el secretario general de la ONU expresó en 2005 la conceptualización de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado” (A/59/2005)[2]. Por otra parte: la CIDH[3](informe sobre terrorismo y DDHH, 22octubre2012), la Unión Europea (decisión marco 13junio2012)[4], la ONU (convención represión financiamiento del terrorismo 1999)[5], la Sociedad de Naciones 1937 (convención prevención, represión terrorismo septiembre 1937)[6], y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[7], encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las autoridades, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.

La Argentina debe garantizar las Obligaciones Positivas a todos los ciudadanos por igual y respetar los criterios del Estado de derecho previstos por la Comisión de Venecia del Consejo de Europa (en la cual la Argentina es país observador), basado en cinco elementos fundamentales y subdividida en preguntas detalladas. https://www.venice.coe.int/WebForms/members/countries.aspx?id=36 Esos criterios son:
·         El principio de legalidad (la garantía del derecho internacional en el derecho interno, excepciones en situaciones de urgencia…)
·         La seguridad jurídica (no retroactividad penal, nullum crimen, nulla poena sine lege, estabilidad y coherencia del derecho…)
·         La prevención del abuso de poder
·         La igualdad ante la ley y la no discriminación (igualdad ante la ley…)
·         El acceso a la justicia (independencia, imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia…) 

En Argentina, la costumbre (internacional) no es norma interna, no tiene jerarquía constitucional y no es superior a las leyes nacionales.  Dado que, todas las autoridades (legislativas, administrativas, jurisdiccionales…) tienen sus competencias y su existencia misma, directa o indirectamente de la Constitución Nacional (CN), las reglas o el conjunto de reglas jurídicas aplicables sobre el territorio argentino derivan de ella (de forma explícita o implícita), o están contenidas en los actos promulgados siguiendo los procedimientos y de acuerdo con las reglas de la competencia prevista por la Ley fundamental. De esta forma, la Constitución Nacional es clara y precisa en esos aspectos porque:
·         no hace referencia explícita a la posición que ocupa la costumbre internacional[8] en relación con otras fuentes de derecho interno, sea la propia Carta Magna, o leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
·         no define o revela la costumbre como jus cogens.
·         no hace mención que los tratados, concordatos, acuerdos y convenciones se conforman a las reglas y costumbres del derecho público internacional.
·         ningún artículo de la CN u otra disposición de valor constitucional prescriben que un juez haga prevalecer la costumbre internacional sobre la ley (penal) en caso de conflicto entre dos normas.   
·         el artículo 31 de la CN establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”. La costumbre internacional no es ley suprema para la constitución nacional.
·         el artículo 43 de la CN reconoce el recurso o acción de amparo: “…contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…”. No se puede realizar un recurso contra una costumbre internacional porque no tiene existencia en la constitución.
·         en el artículo 75, inciso 22 de la CN, refiere que únicamente “…los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, no haciendo mención alguna de la costumbre internacional. 

Recordando que para la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en su estatuto artículo 38, inciso 1b, precisa que “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. Las condiciones para la aplicación de la costumbre en derecho internacional público (no los usos y cortesías) suponen la reunión de dos elementos:  el objetivo: una práctica general (usus) pertinente, coherente de los Estados y el subjetivo; la opinio juris. En el artículo 38 no son mencionadas como fuentes: el jus cogens, las opiniones consultativas de la CIJ ni los actos unilaterales de los Estados.  

Reafirmando el principio según el cual, nadie puede ser castigado por actos que no constituían un crimen contra la humanidad en el momento que fueron cometidos, el mismo no puede ceder ante la costumbre internacional como es interpretada por la ley y los tribunales argentinos. La CSJN no tiene poder legislativo, es decir que sus fallos no crean delitos. Ninguna convención internacional autoriza a violar los principios previstos en ellas, suspender las garantías de derechos humanos, las obligaciones positivas, las normas imperativas...salvo que la APDH pueda demostrar que en un Estado de derecho ello es posible.

La APDH debe preguntarse porque los países del Consejo de Europa, de la OTAN, la CPI, los Tribunales Penales Internacionales, no aplican los mismos principios jurídicos de la Argentina de retroactividad penal, responsabilidad penal colectiva, analogía penal, suspensión de garantías, prisiones preventivas ilimitadas o no respetan las convenciones internacionales de los derechos humanos, en los juicios de crimen contra la humanidad. ¿Significaría que esos Estados, organizaciones y jurisdicciones internacionales, favorecen la impunidad en la violación de los derechos humanos y no respetan las convenciones internacionales?

Las declaraciones irresponsables y reprensibles de la APDH, región Rosario, deben ser denunciadas ante la justicia nacional e internacional, así que ante los organismos internacionales. La nota de la APDH es vector de desestabilización político-jurídico-social, realiza ataques ad-hominem, ad-personam, promueve la apología de la violencia, del terrorismo, el llamado al odio (art 13, inciso 5 de la Convención San José), la discriminación, la persecución, atenta contra al orden público, constitucional. Las declaraciones de marketing político: “no perdonamos, no nos reconciliamos, no perdonamos”, confirman las bases de sus acciones alejadas de la reconciliación, la pacificación, el rencuentro de los argentinos. Las autoridades correspondientes deben intervenir para hacer suprimir esos textos que reivindican la violencia o de la ideología de los grupos terroristas de los 70. Paris, 03 agosto 2019. CasppaFrance


[1] La creación y objetivo del vocablo fue definido por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. Designa también la contestación o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Nuremberg.
[2]A/59/2005, párrafo 91, informe SG de la ONU http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement        
[3] Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos CIDH, 22 octubre 2002, parrafo12. Introducción, punto B. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm      
[4] Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco, 13 junio 2002 (2002/475/JAI) https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002F0475:20081209:ES:PDF
[5] Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf          
[6] SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf
[7] Código penal argentino, artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.
[8] La Costumbre en derecho internacional, se distingue del uso y de la cortesía internacional que no tienen obligatoriedad. Así, el derecho diplomático, el comercial internacional, o el derecho del mar, tienen numerosos usos o cortesías internacionales que no son equivalentes de costumbre en el sentido del artículo 38 del estatuto de la CIJ.

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