El
29 julio pasado, la APDH, regional Rosario, publicó una nota bajo el título: “Cárcel
común para los genocidas” http://apdhrosario.com/carcel-comun-para-los-genocidas/
cuyo contenido es injurioso, amenazante, degradante, hacia los más de 3000
hombres y mujeres acusadas ilegalmente de lesa humanidad que en los años 70,
protegieron las instituciones del Estado y la sociedad de los ataques armados
de grupos terroristas que intentaban tomar el poder por las armas. A esas
personas la justicia les viola los derechos humanos, los principios de
legalidad, constitucionalidad, convencionalidad. El fuero federal aplica de la
retroactividad penal, responsabilidad penal colectiva, analogía penal,
suspensión de garantías, prisión preventiva ilimitada. Como de habitud, Pagina
12 Rosario se encargó de la propaganda de ese panfleto en detrimento de todos
los principios deontológicos de la prensa https://www.pagina12.com.ar/209532-genocidas.
La
APDH, regional Rosario, precisa entre otros puntos que:
·
“...un acuerdo de la
Cámara Federal de Casación y el Servicio Penitenciario Federal mediante el cual
se transforman en presos privilegiados a los genocidas que serían
trasladados a una «cárcel vip» en Campo de Mayo...”
·
“...Nos opusimos
rotundamente y volvemos a enfatizar que este acuerdo viola lo establecido en
la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia en materia de crímenes
de Lesa Humanidad...”
·
“...Sostenemos que
estas políticas claramente negacionistas del genocidio que además nos
quieren convencer de que los asesinos, torturadores, violadores,
desaparecedores y apropiadores de nuestros familiares, amigos y compañeros son
unos pobres viejitos indefensos...” “Esto revictimiza a sobrevivientes,
familiares.... víctimas del terrorismo de Estado en nuestro país”.
Gabriela Durruty |
Casppa
France, se siente atacada por las infames
acusaciones y declaraciones de la APDH y por la publicación de Pagina 12
Rosario, porque es una asociación legalmente reconocida por la legislación y
las autoridades francesas (publicación en la Boletín Oficial Francés), que entre
sus objetivos está el de ayudar a garantizar y proteger ante las instituciones
argentinas e internacionales respectivas, los derechos humanos, los principios
de legalidad y la seguridad jurídica, de las personas privadas de acceso a la
justicia, acusadas ilegalmente de haber cometido crímenes de lesa humanidad
durante los años setenta, lo que no significa ser una organización pro-genocida,
negacionista o apologista del terrorismo. Solicitando en consecuencia el
respectivo derecho a réplica a Pagina 12 Rosario y a la APDH Rosario. Casppa
France, se reserva el derecho de defender sus objetivos y reputación ante
la justicia argentina e internacional como también ante los organismos
nacionales e internacionales.
Los
miembros de la APDH y la Sra. Gabriela Durruty, que
al parecer realizó estudios de derecho, saben que:
En
Argentina, no existe el negacionismo como infracción penal o convencional
pese a las pretendidas acusaciones en el documento de referencia. La
utilización de ese término en el debate de la historia política argentina no
solamente es inoperante, inexacto e ilegal, sino que moralmente injustificado.
Es sorprendente la utilización de la palabra negacionista en la boca de
revisionistas, que es más una tautología que un análisis político e ideológico.
Al utilizar amalgamas, efectúan un proceso de intención, adoptan un
negacionismo histórico. La creación y objetivo del vocablo fue definido por el historiador
Henry Rousso en 1987[1] .
·
La palabra negacionismo,
no puede ser utilizada para criminalizar, callar, perseguir, escrachar o
intimidar los opositores a las afirmaciones dictatoriales de la historia
oficial sin posibilidad de ejercitar el principio del debate contradictorio,
propio de la historia. No se puede asociar ese vocablo creado por una situación
dolorosa, muy grave, particular, para así justificar toda aventura política.
·
El argumento de
negacionismo de los detentores de un relato oficial es en la practica la
negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se
consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es
negar la verdadera historia de los 70 en Argentina. Es negar los actos
terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron
tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron,
asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo
mejor. En realidad, los defensores de estas ideas son verdaderos cobardes,
falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas
(compañeros) combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa.
En
Argentina jurídicamente no hubo crimen de genocidio,
por consecuencia no hay genocidas ni la apología de ese crimen. Utilizar esa
palabra es despreciable y miserable por la memoria de las víctimas y sus
familias, que vivieron esa inhumana situación en un momento histórico preciso.
Por las calumnias e injurias que efectúan los autores de esos dichos merecen el
rechazo de las comunidades que vivieron esos crímenes, ningún historiador o
jurista responsables pueden asociarlo con la Argentina actual o de los 70. Al
contrario, si hubo grupos terroristas, que cometieron actos terroristas y hay
ex – terroristas.
Jurídicamente
el delito o crimen de Terrorismo de Estado, es inexistente,
esa expresión es una utilización únicamente ideológica porque no tiene realidad
como sistema o régimen, analizado desde la óptica del derecho político,
constitucional o la ciencia política. Es un concepto político-ideológico. “La
expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí
mismo”, España, 28 abril2008, Audiencia Nacional, Sala Penal (http://estaticos.elmundo.es/documentos/2008/04/28/auto1.pdf).
Asimismo, “el secretario general de la ONU expresó en 2005 la conceptualización
de terrorismo y en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado”
(A/59/2005)[2].
Por otra parte: la CIDH[3](informe
sobre terrorismo y DDHH, 22octubre2012), la Unión Europea (decisión marco
13junio2012)[4],
la ONU (convención represión financiamiento del terrorismo 1999)[5],
la Sociedad de Naciones 1937 (convención prevención, represión terrorismo
septiembre 1937)[6],
y el Código Penal Argentino (art. 41 quinquies)[7],
encuadraron el concepto, la definición de terrorismo. Es decir, aterrorizar las
autoridades, el Estado, y no lo contrario. Ninguna de esas convenciones,
códigos o documentos de organizaciones internacionales mencionan el Terrorismo
de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención
de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.
La
Argentina debe garantizar las Obligaciones Positivas a todos los ciudadanos por
igual y respetar los criterios del Estado de derecho previstos por la Comisión
de Venecia del Consejo de Europa (en la cual la
Argentina es país observador), basado en cinco elementos fundamentales y
subdividida en preguntas detalladas. https://www.venice.coe.int/WebForms/members/countries.aspx?id=36
Esos criterios son:
·
El principio de legalidad
(la garantía del derecho internacional en el derecho interno, excepciones en
situaciones de urgencia…)
·
La seguridad jurídica (no
retroactividad penal, nullum crimen, nulla poena sine lege, estabilidad y
coherencia del derecho…)
·
La prevención del abuso
de poder
·
La igualdad ante la ley y
la no discriminación (igualdad ante la ley…)
·
El acceso a la justicia
(independencia, imparcialidad, debido proceso, presunción de inocencia…)
En
Argentina, la costumbre (internacional) no es norma interna, no tiene jerarquía
constitucional y no es superior a las leyes nacionales. Dado que, todas las autoridades
(legislativas, administrativas, jurisdiccionales…) tienen sus competencias y su
existencia misma, directa o indirectamente de la Constitución Nacional (CN),
las reglas o el conjunto de reglas jurídicas aplicables sobre el territorio
argentino derivan de ella (de forma explícita o implícita), o están contenidas
en los actos promulgados siguiendo los procedimientos y de acuerdo con las
reglas de la competencia prevista por la Ley fundamental. De esta forma, la
Constitución Nacional es clara y precisa en esos aspectos porque:
·
no hace referencia
explícita a la posición que ocupa la costumbre internacional[8]
en relación con otras fuentes de derecho interno, sea la propia Carta Magna, o
leyes dictadas por el Congreso de la Nación.
·
no define o revela la
costumbre como jus cogens.
·
no hace mención que los
tratados, concordatos, acuerdos y convenciones se conforman a las reglas y
costumbres del derecho público internacional.
·
ningún artículo de la CN
u otra disposición de valor constitucional prescriben que un juez haga
prevalecer la costumbre internacional sobre la ley (penal) en caso de conflicto
entre dos normas.
·
el artículo 31 de la CN
establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante, cualquier disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales...”. La costumbre
internacional no es ley suprema para la constitución nacional.
·
el artículo 43 de la CN
reconoce el recurso o acción de amparo: “…contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley…”. No se puede realizar un recurso contra una costumbre
internacional porque no tiene existencia en la constitución.
·
en el artículo 75, inciso
22 de la CN, refiere que únicamente “…los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes”, no haciendo mención alguna de la costumbre
internacional.
Recordando que para la Corte
Internacional de Justicia (CIJ), en su estatuto artículo 38, inciso 1b, precisa
que “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: la costumbre internacional
como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. Las
condiciones para la aplicación de la costumbre en derecho internacional público
(no los usos y cortesías) suponen la reunión de dos elementos: el objetivo: una práctica general (usus)
pertinente, coherente de los Estados y el subjetivo; la opinio juris. En
el artículo 38 no son mencionadas como fuentes: el jus cogens, las
opiniones consultativas de la CIJ ni los actos unilaterales de los
Estados.
Reafirmando
el principio según el cual, nadie puede ser castigado por actos que no
constituían un crimen contra la humanidad en el momento que fueron cometidos,
el mismo no puede ceder ante la costumbre internacional como es interpretada
por la ley y los tribunales argentinos. La CSJN no tiene poder legislativo, es
decir que sus fallos no crean delitos. Ninguna convención internacional autoriza
a violar los principios previstos en ellas, suspender las garantías de derechos
humanos, las obligaciones positivas, las normas imperativas...salvo que la APDH
pueda demostrar que en un Estado de derecho ello es posible.
La
APDH debe preguntarse porque los países del
Consejo de Europa, de la OTAN, la CPI, los Tribunales Penales Internacionales,
no aplican los mismos principios jurídicos de la Argentina de retroactividad
penal, responsabilidad penal colectiva, analogía penal, suspensión de
garantías, prisiones preventivas ilimitadas o no respetan las convenciones
internacionales de los derechos humanos, en los juicios de crimen contra la
humanidad. ¿Significaría que esos Estados, organizaciones y jurisdicciones
internacionales, favorecen la impunidad en la violación de los derechos humanos
y no respetan las convenciones internacionales?
Las
declaraciones irresponsables y reprensibles de la APDH, región Rosario, deben
ser denunciadas ante la justicia nacional e internacional, así que ante los
organismos internacionales. La nota de la APDH es vector de desestabilización político-jurídico-social,
realiza ataques ad-hominem, ad-personam, promueve la apología de la
violencia, del terrorismo, el llamado al odio (art 13, inciso 5 de la Convención
San José), la discriminación, la persecución, atenta contra al orden
público, constitucional. Las declaraciones de marketing político: “no
perdonamos, no nos reconciliamos, no perdonamos”, confirman las bases de sus
acciones alejadas de la reconciliación, la pacificación, el rencuentro de los
argentinos. Las autoridades correspondientes deben intervenir para hacer
suprimir esos textos que reivindican la violencia o de la ideología de los
grupos terroristas de los 70. Paris, 03 agosto 2019. CasppaFrance
[1] La creación y objetivo
del vocablo fue definido por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar
la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania
nazi en la II GM. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los
judíos, o que las cámaras de gas no existieron. Designa también la contestación
o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el
tribunal de Nuremberg.
[2]A/59/2005,
párrafo 91, informe SG de la ONU http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement
[3] Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos CIDH, 22 octubre 2002, parrafo12.
Introducción, punto B. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm
[4]
Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco, 13 junio 2002 (2002/475/JAI) https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2002F0475:20081209:ES:PDF
[5]
Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del
09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf
[6] SdN.
Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf
[7] Código
penal argentino, artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos
en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la
población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el
máximo”.
[8] La
Costumbre en derecho internacional, se distingue del uso y de la cortesía
internacional que no tienen obligatoriedad. Así, el derecho diplomático, el
comercial internacional, o el derecho del mar, tienen numerosos usos o
cortesías internacionales que no son equivalentes de costumbre en el sentido
del artículo 38 del estatuto de la CIJ.
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