Una
contribución al debate
Por
Mario Sandoval
El artículo
del Dr. Rodrigo Lloret, publicado por Perfil el 10agosto pasado,
titulado “Introducción al terrorismo de Estado”(https://www.perfil.com/noticias/columnistas/introduccion-al-terrorismo-de-estado.phtml), deja al lector
sorprendido por el análisis efectuado sobre el objeto de estudio
porque se aleja del consenso académicos y del conocimiento aportado
por los expertos sobre esa temática. Las afirmaciones vertidas están
fundadas en apreciaciones políticas e ideológicas sin sustento
contextual, académico, jurídico y metodológico. Busca confundir
negacionismo con revisionismo político - ideológico o el
revisionismo histórico, utiliza conceptos fuera de toda validación
científica, y toma posición contraria a los DDHH.
El autor del
artículo propone “…este
seminario intensivo…”,
donde presenta «el
curso de “Introducción al terrorismo de Estado” para instruir a
Arrieta, a los diputados oficialistas que la acompañaron, y también
a las nuevas generaciones de votantes libertarios, que no habían
nacido durante la última dictadura militar».
Es en ese
universo que presento al
responsable de ese seminario
mis
observaciones como una contribución al debate académico o de ideas,
con el riesgo de recibir ataques ad-personam y ad-hominem por parte
del Prof. Lloret si el mismo prefiere abandonar los principios
deontológicos académicos en lugar de participar y ampliar el
conocimiento a los lectores sobre este tema de importancia
sustantiva;
1- El
Negacionismo vs Revisionismo:
No se pude hacer decir al delito de negacionismo (inexistente en
Argentina) lo que la norma jurídica no dice.
El
Negacionismo no es lo que el Prof. Lloret afirma:
La palabra y el concepto de
negacionismo
fue creado por el historiador
Henry Rousso en 1987
para designar la contestación de la realidad del genocidio contra
los judíos por la Alemania nazi en la II GM o la minimización de
los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de
Núremberg. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar
los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. La expresión
negacionismo es precisa, definida, en espacio, y tiempo En varios
países europeos es un delito, en Argentina no. Utilizar la expresión
negacionismo con fines únicamente ideológicos, políticos, es
agraviar el pueblo judío y las otras víctimas del holocausto. Por
extensión, se aplica en el genocidio armenio durante la I GM, el
genocidio de Ruanda, les masacres practicados por los Khmer Rojos….
Jamás en el Orden Jurídico Internacional, Tribunal Internacional o
Justicia Internacional, se intentó
asociar los hechos de violencia armada en Argentina con ese delito.
“El
fenómeno negacionista hunde sus raíces en el período que sigue a
la segunda guerra mundial y surge, concretamente, en Francia para
negar el Holocausto perpetrado por el nazismo...En este punto,
conviene distinguir entre el revisionismo y el negacionismo, ya que
las diferencias no solo son conceptuales sino también de alcance
moral. El primero tiene como función principal el avance y
corrección del conocimiento actual sobre determinados hechos
históricos y utiliza una metodología científica y estándares
académicos plenamente aceptados. En cambio, el negacionismo se ubica
fuera del campo académico en cuanto a investigación histórica y no
utiliza metodología ni estándares científicos puesto que su
objetivo no es precisamente el avance del conocimiento histórico”.
El
negacionista que dice no serlo
utiliza la retórica del espantapájaros, es decir impone una
historia oficial que en realidad es una historia falsa.
El argumento
de negacionismo de los detentores de la historia oficial es en la
práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos
de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia
y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70
en Argentina cubriéndose detrás de una Política de Estado. Es
negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha
armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que
cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se
presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En
realidad, son falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen
honor a sus camaradas combatientes que armas en mano dieron sus vidas
por una causa, una idea.
Es decir
que con el método de acusar de negacionista al adversario de ayer y
de hoy, utiliza un revisionismo político
de la historia: porque busca
imponer una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación
democrática, histórica, jurídica de hechos existentes, politiza la
historia y la duda razonable, fomenta el odio, la injusticia, la
mentira. Crea un enemigo, busca controlar el pasado para controlar el
presente y el futuro donde la moral remplace la historia y la
justicia. Ese proyecto viola principios constitucionales,
convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión,
de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de
investigación e interpretación histórica. Es una violación a los
derechos humanos.
Toda publicación opuesta a esa “verdad oficial”, seria contraria
al diktat
de los garantes de la mentira oficial.
Estos
defensores de una tautología ideologizada aprovechan la sensación
de una verdad para comunicar falsas ideas, sus argumentos son en
realidad un sofisma con la finalidad de inducir en error a la
sociedad y la comunidad internacional. Pese a esas mentiras,
obtuvieron la decisión política de violar los principios
constitucionales, convencionales y los derechos humanos de los
actores socio-profesionales que en esa época no integraban los
grupos terroristas. Es un crimen de Estado, se violan las
obligaciones positivas.
2- Sobre
el inexistente concepto de Terrorismo de Estado que
utiliza el autor de esa publicación:
Se creó el concepto de” terrorismo de estado” con la pretensión
de circunscribir tal falacia, para definir el combate en defensa de
los valores democráticos, atacados por la acción armada de “grupos
terroristas”. De ello surge objetivamente la clara intención de
instalar en la opinión pública, la idea que, la violencia que
sufrió la Argentina durante la década del 60/70, ha sido
exclusivamente, causa y consecuencia de la actuación del Estado y
solapadamente, inducir al olvido del sangriento accionar de la
violencia terrorista.
Llama
la atención que esta terminología, conceptualmente ideológica,
carente de legalidad, forme parte de los contenidos discursivos que
pronuncian algunos académicos, expertos y miembros de instituciones
del Estado y de la Justicia Argentina. Salvo que, quienes la utilizan
se hallen inspirados por el deseo de difundir tal confusión
La expresión
“terrorismo de estado “es inadecuada por constituir una noción,
falsa, impropia, sin sustento jurídico e inexistente desde la
óptica de las ciencias jurídicas y sociales, ello así porque
“terrorismo de estado” es un concepto político y no jurídico,
por lo tanto, carece absolutamente de definición en el ámbito del
derecho internacional público.
Los
Estados no pueden autodestruirse y varios autores confirman esta
posición, a saber:
Los
magistrados de la Audiencia Española
al negar la extradición de la ex presidente María Estela Martínez
de Perón solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: “La
expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede
subvertirse a sí mismo”.
El
secretario general de Naciones Unidas,
expresó ante la Asamblea General
que: “Ya
es hora de dejar de lado los debates sobre el denominado Terrorismo
de Estado. El
uso de la fuerza por los Estados está ya totalmente reglamentado
por el derecho internacional”,
agregando que,
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con
el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco
del derecho internacional,
incluye
para caracterizar sus actores solamente las personas u
organizaciones y no los Estados.
La Unión
Europea
para quien “…se
consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por
su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o
a una organización internacional… desestabilizar gravemente o
destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales,
económicas o sociales de un país o de una organización
internacional…destrucciones masivas en instalaciones
gubernamentales o públicas…”
La ONU
definió el terrorismo como:
“Cualquier
acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un
civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en
las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el
propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo”
La
Sociedad de Naciones en 1937,
en el proyecto de convención en la cual Argentina participo,
definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier
acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado
para crear un estado de terror en las mentes de personas
particulares, de un grupo de personas o del público en general.»
El código
penal argentino,
determina en su artículo 41 quinquies:
Cuando
alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido
cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o
agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del
mínimo y el máximo.
Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo
contrario.
Ninguna
de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones
internacionales menciona el Terrorismo de Estado como pretenden los
defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una
conceptualización criminal ex-nihilo.
3- Violar
la dignidad de la persona:
¿Que
quiso demostrar el Prof. Lloret escribiendo los nombres de las
personas privadas de libertad de la U31? ¿Cuál
es el objetivo?, discriminarlos, fomentar el odio de la sociedad
hacia esas personas, considerarlos objeto carente de derechos,
condenarlos al ostracismo social por vida.
Recordando
que: Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
Res. 45/111 AG-ONU, 14dic1990, determinan que: “con
excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por
el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de
los derecho humanos, libertades fundamentales consagradas en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y cuando el Estado de
que se trate sea parte en el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los
Derechos, Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo, así como
los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones
Unidas”.
Asimismo, «El
Estado como responsable de los establecimientos de detención, es
garante de los derechos de los detenidos”.
Neira Alegría y otros vs. Perú, CIDH, párrafo 60, 19enero1995.
El Dr. Lloret,
en el artículo de referencia: “...incluye
un breve antecedente de los genocidas con los que hace tan solo
algunos días se retrataron alegremente los diputados que,
curiosamente, defienden la libertad”.
Esta presentación de los detenidos incita al odio nacional (art.
13.5 Pacto de San José), promueve la mirada negativa de la sociedad
hacia esa población carcelaria, viola en particular la Dignidad de
la persona (art.10 PIDCyP), no reconoce la personalidad jurídica de
esas personas (art. 16 PIDCyP), es gravemente discriminatorio (art.26
PIDCyP). “…Tratar a toda persona privada de libertad con
humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de
aplicación universal…” (Observación General n.º 21, del art.10
PIDCy P). El Dr. Lloret hizo abstracción de este principio esencial
de los DDHH.
En las
unidades penitenciarias U31 y 34 del SPF se encuentran alojados
adultos mayores, con patologías diversas, vulnerables, víctimas de
una justicia politizada, arbitraria e injustamente acusados por
delitos de lesa humanidad. Salvo el derecho a libertad de movimiento,
esas personas, gozan de todos los otros derechos legislativos,
constitucionales y convencionales respectivos. Protegen esos pilares,
las leyes 24660,
20416,
el Decreto 1136/97,
las Reglas de Mandela.,
la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos
humanos de las personas mayores, las Reglas de Brasilia. Esas
disposiciones legislativas y convencionales, entre otras, garantizan
a la persona privada de libertad el derecho de recibir visitas en el
lugar de detención y tener contacto con el mundo exterior. Esos
principios son constitutivos de la reinserción social (objetivos
legislativo, del Estado y de sus Instituciones).
Para el Dr. Lloret estas personas no tiene que disponer del derecho a
la visita, ser condenados a la muerte civil, aislarlos de la
sociedad.
Yo elegí
defender los DDHH, los principios de legalidad de todas las personas
por igual, el Dr. Lloret, no.
Buenos Aires, 15/08/2024.
Prof. Mario Sandoval
Presidente Casppa-France.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------