samedi 30 mars 2024

La arbitraria querella de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación.

 

 Ilegalidad del Decreto n.º 1020/2006.

Por Mario Sandoval1

 

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación es parte querellante, ante los Tribunales donde se juzgan los inoperantes juicios de lesa humanidad por disposición del Decreto nº1020/2006 del PEN. La participación de los abogados del Estado en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, debe ser considerada nula, arbitraria, inconstitucional o inaplicable en estos procesos.

Contexto:

En los juicios políticos al que son sometidos los ex agentes del Estado de los 70, no se garantizaron ni se protegieron sus derechos humanos, además se violaron pilares fundamentales que constituyen los principios y garantías legislativas, constitucionales y convencionales2 en cuanto al debido proceso, la objetividad, independencia e imparcialidad de la justicia, la presunción de inocencia, una detención preventiva arbitraria, el retardo y silencio de justicia, la negativa permanente a toda demanda de beneficio procesal con argumentos inoperantes denominados por la gravedad de los hechos o interpretaciones ideológicas del derecho interno y del derecho internacional...

Han sido juzgados y condenados por lo que fueron, por lo que representaban y no por lo que supuestamente hicieron o cometieron. Hasta las demandas de detenciones domiciliarias son negadas por razones infundadas que solo el poder arbitrario lo autoriza.

  • Ya en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmaba que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos. De un modo análogo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, impone el respeto del principio de legalidad y el Estado de derecho incluso durante los estados de emergencia. En el ámbito de la administración de justicia, el Pacto consagra los principios de igualdad ante la ley, audiencia justa y pública y presunción de inocencia e impone ciertas garantías procesales mínimas. La Organización ha aprobado incontables tratados, declaraciones, directrices y cuerpos normativos para definir específicamente las obligaciones de la comunidad internacional en relación con la justicia y el Estado de derecho” (in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).

Indudablemente como premisa fundamental hay que afirmar que lo que está en juego en estos juicios de excepción es el Estado de derecho, y en él están integrados todos los indicadores que la justicia argentina viola en los llamados juicios de lesa humanidad. El Estado de derecho determina funciones específicas para los poderes del Estado que no se pueden violar, el Poder Ejecutivo no puede ejercer facultades del Poder Legislativo.

Recordando,

  • El Decreto 1020/2006 del 08 agosto 2006 del Poder Ejecutivo Nacional, que en su considerando dice: “Que la magnitud que alcanzo el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden y el interés públicos, lo que justifica la presencia del Estado Nacional como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país, de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”…”Que la especialidad de la materia de que se trata, ajena al cometido habitual de los servicios jurídicos permanentes y delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, configura una situación excepcional que torna procedente la designación de abogados que actúan en forma específica para el fin propuesto.” Para luego precisar en su “artículo 1º-Facultase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos para el dictado de las resoluciones necesarias a fin de autorizar a profesionales que actúen, como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”.

  • La ley 17516 del 31 octubre 1967, que enuncia en su “artículo 4º- Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”.

  • La ley 19.539 del 27 marzo 1972, que precisa en su “artículo 1º- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 17516 por el siguiente: “Artículo 4º- El Estado podrá asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que este comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales, y también en los casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública…”

Debate:

Constatando que, la parte resolutiva del Decreto 1020/2006 del PEN es inoperante dado que: en su construcción argumentaría precisa: “Que la magnitud que alcanzó el plan criminal ejecutado por el último gobierno de facto comprometió el orden e interés público, lo que justifica la presencia del Estado como parte querellante en los procesos que se desarrollan, o que en el futuro puedan iniciarse, ante la justicia del fuero penal en todo el ámbito del país de conformidad con lo normado por la Ley Nº 17.516 (modificada por Ley Nº 19.539)”, y luego decreta “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”. Se observa en esa arquitectura imperfecta no solamente una ininteligible articulación y relación de causalidad entre la parte dispositiva y la resolución, sino que en ningún momento en el visto y considerando de ese acto administrativo se mencionaron los delitos relacionados con las violaciones de los derechos humanos a los que hace referencia y que, a la fecha, no tienen materialización en el Código Penal Argentino.

Es decir que, ni en el considerando del Decreto 1020/2006, ni en sus bases legales, ni en las leyes 17.516 y 19.539 indica concretamente la intervención del Estado como parte querellante en delitos de lesa humanidad o de violaciones de los derechos humanos hasta el 10 de diciembre de 1983. El Decreto, como acto administrativo, no puede reemplazar una ley y no puede decir lo que no dicen las leyes que sirvieron a su base legal.

  • Ninguna de las disposiciones de las leyes nº 17.516 y nº 19.539, hacen referencia “…intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos…” por consecuenciaNo resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena. De allí que la escritura de la regla jurídica suscita la posibilidad de entendimientos disimiles la única conducta aceptable es su acatamiento ad pedem literae (conf. Dict. 177:117, 253:156 Procuración del Tesoro de la Nación)”.

Observando que el considerando del Decreto nº 1020/2006 afirma “que la especialidad de la materia de que se trata, configura una situación excepcional”, pero fácticamente es de vigencia permanente desde el 08 agosto 2006 a la fecha. Además, en su dispositivo no se fija el espacio temporal de su aplicación, los motivos validando la suspensión de garantías ni la metodología de su publicación y conocimiento, conforme a los Principios de Siracusa y al orden público internacional.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), precisa:

  • Artículo 4.1: En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.

  • Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”.

  • Artículo 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

  • Artículo 14.1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”. La Observación General nº32 del PIDCyP del Comité de Derechos Humanos, del 23agosto2002, interpreta que este “derecho a la igualdad garantiza en términos generales, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho de exigir justicia. Todas las partes en un proceso gozaran de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y estas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado. No hay igualdad de medios procesales si, por ejemplo, el fiscal puede recurrir una determinada decisión, pero el procesado no”.

Los Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 septiembre 1984, determina que:

  • Punto 39: “Un Estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 (en lo sucesivo denominadas “medidas de derogación”) cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida la nación. Se entenderá que una situación constituye una amenaza a la vida de la nación cuando:

  1. Afecte a toda la población y a todo el territorio del Estado o a parte de él, y

  2. Amenace la integridad física de la población, la independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto.

  • La proclamación, notificación y conclusión de una situación de excepción están previstos en los puntos 42 al 50, es decir, por ejemplo: El Estado parte hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación (punto 42); los procedimientos para proclamarlo en virtud del Pacto (punto 43), se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción (punto 44). El principio de la necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrá imponer simplemente por temor de un posible peligro (punto 54). La proclamación de un estado de excepción y las derogaciones consiguientes de las obligaciones del Pacto que no se hagan de buena fe constituyen violaciones del derecho internacional (punto 62) …

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) define en su artículo 29, inciso 2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Reafirmando que los compromisos internacionales del Estado argentino están incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75, inciso 22, los que se encuentran por encima de las leyes internas del país y su observancia no solo corresponde al principio “pacta sunt servanda” que debe regir las relaciones entre los Estados, sino que reafirma el compromiso asumido por el Estado argentino en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en su artículo 27 expresa: “ una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado”

  • La Argentina bajo ningún principio puede argumentar una norma reglamentaria, es decir el Decreto nº 1020/2006, para justificar su intervención como parte querellante en los juicios de lesa humanidad cuando las leyes nº 17.516 y nº 19.539 (sus bases legales) no se refieren a esas disposiciones, porque en esa situación estaría: “otorgándole preeminencia a disposiciones reglamentarias por sobre los compromisos de la Argentina asumidos mediante los tratados internacionales, los que no pueden verse vulnerados por la invocación de normas de rango menor (PTN 300:77 del 05 enero 2017)”. Esas conductas constituyen graves Abusos de poder político por parte del Estado argentino (Res. 40/34 AG-ONU del 29nov1985) y se pone en juego la Responsabilidad Internacional del Estado argentino conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 12, 32 y siguientes de la Resolución nº 56/83 de la AG-ONU del 28enero2002.

Es decir que el decreto nº 1020/2006 del PEN disponiendo “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983”, ejerce una potestad legislativa, cuando es una decisión exclusivamente política de pura oportunidad y por ende no es una obligación jurídica, dado que las leyes nº 17.516 y nº 19.539 hablan que el Estado podrá asumir la función o el carácter de parte o querellante.

Lo preocupante para un defensor de los derechos humanos es que el PEN con ese Decreto 1020/2006-Acto legislativo, fija un límite en su política de Gobierno de Derechos Humanos, demostrando que jurídica y políticamente no le interesa intervenir en los delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos después del 10 de diciembre de 1983.

  • El decreto de referencia, que carece de bases legales, no está fundamentado en derecho, arbitrariamente utiliza las referencia a dos leyes de gobiernos militares cuando la justicia no quiere reconocer las decisiones de los jueces bajo gobierno de facto, no garantiza el derecho a un debido proceso, constituye una desigualdad de armas y su promulgación viola los principios de la Constitución Nacional en el artículo 16 (Todos sus habitantes son iguales ante la ley….), y en el artículo 109 dado que el abogado del Estado argentino ejerce funciones judiciales porque en realidad es un Fiscal Adjunto en el Proceso Penal. El Acto del Poder Ejecutivo precisa que “…dicha participación tendrá como objeto coadyuvar con el ejercicio de la acción pública, el que es privativo del Ministerio Publico Fiscal…”.

  • Además, el Decreto 1020/2006 por los alcances de su resolución tiene carácter legislativo, ya que en los estrados judiciales se transforma en una ley sin serlo, lo cual está terminantemente prohibido por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional al precisar que: “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo

El Decreto nº 1020/2006 es abusivo y discriminatorio en cuanto a los imputados arbitrariamente de lesa humanidad, es un acto excesivo de abuso de poder por parte del Estado porque sobre todo el Estado argentino se presenta como parte querellante en estos arbitrarios juicios de lesa humanidad donde se juzgan únicamente a los ex agentes del Estado o miembros de la sociedad civil que no integraron los grupos terroristas de los 70 que intentaron tomar el poder por las armas, no defendieron el Estado de derecho, ni las instituciones del Estado, ni la Sociedad, ni los Derechos Humanos ni la Justicia (más aun a ella la ofendieron). Los terroristas de esa época fueron disculpados por la justicia y los gobiernos respectivos.

En la resolución del Decreto nº 1020/2006 el PEN realiza una voluntaria mala interpretación del artículo 4 de la Ley 17516, modificada por la ley 19539, cuando agrega, inventa. El Decreto es producido por el Poder Ejecutivo, cuando la Democracia del país que nos está juzgando, se basa en el principio de la División de Poderes. El argumento “que el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional confiere competencia para el dictado del presente acto”, es inoperante y arbitrario, haciendo abuso de poder. El Ministerio de Justicia es una creación del Poder Ejecutivo.

A los imputados de delitos de lesa humanidad no se los acusa de cometer delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos, la administración pública, el orden constitucional (art. 4 Ley 17516). El Estado como sujeto de derecho internacional no es víctima (resolución 40/34 del 26noviembre86 de la ONU) para hacerse representar en justicia como querellante. En esos juicios (de lesa humanidad), la sociedad y el Estado están representados por la Justicia (tribunales, magistrados, fiscales), y sus instancias jurídicas, pero el Estado (Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia), no puede el mismo (y en simultaneo) violar los principios de igualdad de armas y las Obligaciones Positivas que son garantías imperativas para el acusador y el imputado, donde el Estado debe asegurar la aplicación en ambos.

La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, al intervenir como querellante en las causas que se investiguen delitos relacionados con las violaciones a los derechos humanos, cometidos hasta el 10 diciembre de 1983, no solo es una participación política, decidido por una autoridad política, sino que reconoce junto a la justicia que en realidad se cometieron delitos políticos y sus autores deben ser considerados conforme a esos actos.

  • Considerando que el delito político puro, que se caracteriza por la naturaleza del derecho contra el cual atenta, es la violación de los derechos que pertenecen al Estado considerado como ejecutor del poder político hacia el exterior y el interior. Lo que distingue al delito político del delito de derecho común, es que el primero perjudica sólo al Estado en su organización política, en sus derechos propios, mientras que el segundo perjudica a los otros derechos ajenos a los derechos propios del Estado. También puede existir un delito que perjudica a la vez los derechos de ambas características.

  • En efecto, los delitos políticos relativos son los que, desde el punto de vista objetivo, perjudican a un individuo o al Estado considerado como particular, y así también los que, desde el punto de vista subjetivo, en la intención de sus autores, tienen la política como móvil, como fin o como ocasión. Entre esos delitos se encuentran: el regicidio, graves disturbios políticos, rebelión, insurgencia armada, robos de armerías privadas, movimiento insurreccional; apoderarse de arsenales del Estado, destrucción de propiedades públicas y privadas, muerte en combate de un miembro de la parte opuesta... características irrefutables de la violencia armada de los 70 en Argentina. Los actos realizados por los autores de esos hechos, obedecieron a motivos políticos y tuvieron la intención de lograr un objetivo político (Vidal, Georges in Cours de droit crimminel et de science pénitentiaire. Ed. Arthur Rosseau, 1902-Francia). La justicia federal reconoció que en el periodo de los 70, en Argentina, hubo una Guerra Revolucionaria con accionar terrorista (causa 13/84).

Afirmando que, en la buena administración de justicia, objetiva, independiente e imparcial; “el concepto de Estado de derecho ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, publicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” (S/2004/616 del 03 agosto 2004-Consejo de Seguridad. Informe del SG de la ONU). Acorde con el artículo 25 de la carta de la ONU: “Los miembros de las ONU convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”

Ante ese contexto, es urgente que el Gobierno y la justicia garanticen y protejan el irrestricto respecto de un Estado de derecho, la aplicación rigurosa de la ley, del derecho, de la Constitución Nacional, de los Pactos3 y Convenciones suscriptas por la Argentina, porque la libertad y los derechos humanos de numerosos inocentes están en juego, teniendo presente que cada hora, día, mes, año, de estar privados arbitrariamente de libertad esas personas son víctimas de tratamientos degradantes, de severidades, de sufrimiento moral, porque están alejados de sus seres queridos, de sus familias y hasta son marginalizados de la sociedad. No podemos continuar como víctimas de un sistema que impunemente nos robe nuestras vidas, nuestro futuro, nuestras esperanzas de vivir dignamente, nos viole nuestros derechos humanos y de nuestras familias, y que los responsables políticos observen pasivamente esa situación sin frenar esa injusticia transformándolos en cómplices activos o pasivos de un crimen de Estado. La responsabilidad internacional del Estado es flagrante.

Asimismo, resulta esencial tener en cuenta el principio pro homine, el cual dicta que la interpretación jurídica debe siempre orientarse hacia el mayor beneficio humano. En otras palabras, que se debe recurrir a normas amplias o interpretaciones extensivas cuando se trata de salvaguardar derechos protegidos. Por el contrario, en casos donde se busca establecer restricciones en el ejercicio de dichos derechos, se debe acudir a normas más específicas o interpretaciones más limitadas.

Las familias esperan a los privados de libertad para recibirlos con vida en sus hogares, pero la justicia politizada se opone visceralmente a ese derecho y el gobierno nacional mira al costado, cuando hasta una solución humanitaria siempre es posible si la voluntad prima. No dejemos que solo la muerte los hará libre y que así salven su dignidad. Las funciones, el cargo que usted ostenta y la misión republicana que representa pueden movilizar voluntades. El Presidente de la Nación y su gobierno se fijaron una misión histórica de cambio en todos los aspectos de la vida del país. Se comprometieron al asumir el poder de crear una Argentina respetuosa de la libertad, del orden, la ley, los valores democráticos, los que servirán de guía en el nuevo camino del Estado de Derecho. Es el momento de avanzar hacia ese proyecto.

Por todo ello, se debe disponer en forma urgente que:

  1. Se declare inoperante o inaplicable el Decreto nº 1020/2006 del PEN que dispone la participación como parte querellante de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación en los arbitrarios juicios llamados de lesa humanidad por abuso de poder político por parte del Estado argentino, donde se violan normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos Res. 40/34 de la ONU, artículos 2, 4, 6, 7, 9, 10, 14, 17, 26 del PIDCyP, artículos 16, 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

  2. La Secretaria de Derechos Humanos de la Nación deje de participar como querellante en los inoperantes juicios de lesa humanidad conforme a la resolución precedente.

Yo elegí defender los derechos humanos de todas las personas por igual y los principios del Estado de derecho, el actual gobierno y la justicia argentina; no. 

Prof. Mario Sandoval. 

Campo de Mayo, Argentina, 29 de marzo 2024.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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1- Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France

2- Por ejemplo, los artículos 4, 7, 9, 10, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios de Siracusa de 1984 sobre el artículo 4 del PIDCyP. Los artículos 11 y 28 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948.

3-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, obliga a los Estados partes en él a “respetar y garantizar ... los derechos reconocidos” en el Pacto y a “adoptar … las medidas oportunas ... para hacer efectivos los derechos ...”, entre otras cosas garantizando recursos efectivos frente a violaciones y facilitando que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, decida sobre los derechos y cumpla toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 2). El principio del Estado de derecho aborrece la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. Así pues, el Pacto prohíbe explícitamente la arbitrariedad en la privación de la vida (art. 6), la prisión o reclusión (art. 9), las injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (art. 17). Además, garantiza un proceso justo y legítimo para la detención y la prisión (art. 9), la privación de libertad (art. 10), el derecho a un juicio justo (art. 14). El artículo 26 establece el importante principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Análogamente, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes “[se] comprometen a adoptar medidas … para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados ... la plena efectividad de los derechos ... reconocidos” (art. 2). El Estado de derecho tiene la misma importancia central en la protección de los derechos económicos y sociales que en la de los civiles y políticos...in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).

jeudi 28 mars 2024

Garantizar los principios del Estado de Derecho:

Respeto de la Ley, la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Internacional.  

Por Mario Sandoval1

 


 

Numerosos ex agentes del Estado y civiles (que no integraron las organizaciones terroristas de los 70), están acusados ilegalmente de inexistentes delitos de lesa humanidad (esos supuestos ilícitos no se encuentran en norma interna hasta la fecha). Algunos de los imputados, están condenados o con prisión preventiva en unidades carcelarias, otros con prisión domiciliaria, son adultos mayores (Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), sufren diversas patologías, son personas en condiciones de vulnerabilidad (Reglas 22, 23 de las Reglas de Brasilia), cuya edad oscila entre los 70 y 96 años,

Las acusaciones por parte de la justicia son metódicamente por haber supuestamente cometido delitos a-jurídicos, en los 70’, en actos de servicio y en la condición de funcionarios, miembro de las fuerzas armadas o de seguridad. Son ataques ad-hominem y ad-personam inadmisibles.

En los juicios políticos al que fueron y son sometidos esos acusados, no se les garantizó ni se protegió sus derechos humanos, además se violaron pilares fundamentales que constituyen los principios y garantías legislativas, constitucionales y convencionales2 en cuanto al debido proceso, la objetividad, independencia e imparcialidad de la justicia, la presunción de inocencia, una detención preventiva arbitraria, el retardo y silencio de justicia, la negativa permanente a toda demanda de beneficio procesal con argumentos inoperantes denominados por la gravedad de los hechos o interpretaciones ideológicas del derecho interno y del derecho internacional... Son juzgados y condenados por lo que fueron, por lo que representaron y no por lo que supuestamente hicieron o cometieron. Hasta las demandas de detenciones domiciliarias son negadas por razones infundadas que solo el poder arbitrario lo autoriza.


  • Ya en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmaba que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos. De un modo análogo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, impone el respeto del principio de legalidad y el Estado de derecho incluso durante los estados de emergencia. En el ámbito de la administración de justicia, el Pacto consagra los principios de igualdad ante la ley, audiencia justa y pública y presunción de inocencia e impone ciertas garantías procesales mínimas. La Organización ha aprobado incontables tratados, declaraciones, directrices y cuerpos normativos para definir específicamente las obligaciones de la comunidad internacional en relación con la justicia y el Estado de derecho” (in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004)

     

En estas acusaciones, juicios y condenas contra los ex agentes del Estado de los 70 en las arbitrarias causas de lesa humanidad, la justicia federal en nombre de los derechos humanos viola esos mismos derechos a ciudadanos de bien, cuando en realidad debería proteger y garantizar sus derechos fundamentales holísticos. La verdad y la justicia deben imponerse sobre la mentira y la injusticia. Es hora que se respete la ley, la Constitución Nacional y el Orden Jurídico Internacional en los arbitrarios juicios de lesa humanidad porque los principios del Estado de Derecho están ausentes.


Indudablemente como premisa fundamental hay que reafirmar que lo que está en juego en estos juicios de excepción es el Estado de derecho, y en él están integrados todos los indicadores que la justicia argentina viola en los llamados juicios de lesa humanidad. El Estado de derecho determina funciones específicas para los poderes del Estado que no se pueden violar, el Poder Ejecutivo no puede ejercer facultades del Poder Legislativo.


Recordando que; “El concepto de “Estado de derecho” ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” (in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).


Luego de la publicación de la ONU de los “Indicadores del Estado de Derecho” en 2011, la AG-ONU adoptó en 2012 la resolución A/RES/67/1 sobre la “Declaración de la Reunión de Alto Nivel de la AG Acerca del Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional”, reconociendo que el “Estado de Derecho tiene aplicación igual a todos los Estados, como asimismo a los organismos internacionales”. Por otra parte, la agenda de desarrollo sustentable con sus Metas de Desarrollo Sustentables (MDS) y sus objetivos al 2030 fue acordada por la AG-ONU en septiembre de 20153. Las MDS, están compuestas por una serie de Metas, tienen como objetivo efectuar una transformación real y profunda para la consecución de su agenda, concibiendo “un mundo en el cual la democracia, el buen gobierno y el estado de derecho, así como el establecimiento de un ambiente sostenible a nivel nacional e internacional, son esenciales para un desarrollo sustentable...” (meta 9); en donde “...aspiramos a un mundo donde universalmente se respeten los derechos humanos y la dignidad humana, el Estado de derecho, la justicia, la igualdad y la no discriminación”; (meta 8); y “promover el Estado de derecho..”.(meta 16.3).


El 05agosto2021, la ONU adoptó «Nuestra Agenda Común (A/75/982)», que fija los pilares de una nueva concepción del Estado de derecho, precisando que esa resolución es En apoyo de los esfuerzos por centrar los sistemas de justicia en las personas, promoveré una nueva concepción del estado de derecho”. Es decir, «un enfoque del estado de derecho centrado en las personas inspira políticas, leyes e instituciones más capaces de proteger y defender los derechos de todas las personas, incluidos los derechos a la igualdad y la no discriminación, para que nadie se quede atrás. Dicho enfoque ayuda a crear confianza, que es la base del contrato social». Ese documento afirma que: «Centrarse en las personas significa que las leyes y las instituciones de justicia sean accesibles a todas las personas, que resulte fácil recurrir a ellas, que no sean discriminatorias, que sean imparciales y que estén centradas en soluciones y recursos que respondan a las necesidades de las personas y ofrezcan mejores resultados”.


La nueva concepción del Estado de derecho de la ONU es holística, es la base de la paz y de la seguridad duradera, exige el respeto inquebrantable de todos los derechos humanos, está centrado en las personas. Apoya los esfuerzos encaminados a hacer frente a la detención prolongada y arbitraria, el hacinamiento y otras condiciones inhumanas en las prisiones que pueden desestabilizar a las sociedades y radicalizar a los detenidos.


En esta visión del Secretario General de la ONU, las personas privadas de libertad deben ser tratadas con respeto y protegidas de toda forma de tortura y malos tratos. Ruega que se intensifiquen los esfuerzos para que las prisiones sean seguras y humanas, y para emplear medidas alternativas del encarcelamiento cuando proceda. Fomentar la rehabilitación y la reintegración de los delincuentes en la sociedad es esencial para reducir la reincidencia y hacer que las comunidades sean más seguras.


Otro las resoluciones de la ONU sobre el Estado de derecho, la Argentina es país observador y participante activo de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), órgano del Consejo de Europa. Esta instancia adoptó los Criterios de Verificación del Estado de Derecho o preminencia del derecho, en su 106a Sesión Plenaria (Venecia, 11-12 de marzo de 2016).


La Comisión de Venecia consideró que la noción de Estado de Derecho requiere un sistema de certeza y previsibilidad y jurídica, donde todos tienen el derecho de ser tratados con dignidad, igualdad y racionalidad en armonía con el ordenamiento jurídico, y de tener la oportunidad de impugnar las decisiones ante tribunales e independientes e imparciales a través de un proceso justo.


Los criterios de verificación tienen por objeto desarrollar estos principios y proveer de una herramienta para la evaluación del Estado de Derecho en un determinado país desde una perspectiva constitucional y legal, considerando la legislación vigente y el desarrollo jurisprudencial. Esos criterios buscan una evaluación objetiva, igualitaria y transparente de su cumplimiento; están dirigidos principalmente a la valoración de las protecciones jurídicas.


La Comisión concluyó que, existe un concepto de los elementos esenciales que definen el Estado de Derecho. Estos elementos son:

  1. Principio de Legalidad, que incluye un proceso democrático transparente y políticamente responsable de la formación de la ley; primacía de la constitución y de la ley; cumplimiento de la ley, relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, atribuciones normativas del poder ejecutivo, proceso legislativo, estado de excepción constitucional, deber de implementar la ley, actores privados a cargo de funciones públicas.

  1. Certeza jurídica; accesibilidad de la legislación, accesibilidad de las decisiones judiciales, predictibilidad de las leyes, estabilidad y consistencia de la ley, principio de las legítimas expectativas (principio de confianza legítima), irretroactividad de la ley, principios de Nullem crimen sine lege y nulla poena sine lege, cosa juzgada.

  2. Interdicción de la arbitrariedad; Prevención del abuso (mal uso) del poder.

  3. Acceso a la justicia ante tribunales independientes e imparciales, incluyendo la impugnación judicial de los actos administrativos; independencia del poder judicial, independencia individual de los jueces, imparcialidad de la judicatura, el ministerio publico dispone de autonomía y control, independencia e imparcialidad de los abogados, El debido proceso ; acceso a la justicia, presunción de inocencia, otros aspectos relacionados con el derecho al debido proceso, efectividad de las decisiones judiciales, justicia constitucional (en caso que se aplicable que se aplique).

  4. No discriminación arbitraria y la igualdad en y ante la ley. Principio, no discriminación arbitraria, igualdad en la ley, igualdad ante la ley,

  5. Ejemplos particulares de desafíos del Estado de Derecho:

  • Corrupción y conflicto de intereses,

  • Recolección y manejo de datos personales y vigilancia pública.

La ausencia de los principios del Estado de derecho, de la garantía y protección de los Derechos Humanos, también se manifiesta en las cárceles con las personas privadas de libertad por las vivencias y condiciones de detención que hacen imposible el acceso a derechos fundamentales por razones inoperantes pese a estar previstos en reglamentos institucionales, leyes, la Constitución Nacional, el orden jurídico internacional, pacto, convenciones y a las obligaciones positivas. Por ejemplo, son vedados total o parcialmente los derechos a la Educación, a las Comunicaciones, a la Salud, a la condición de personas adultas mayores, al envejecimiento activo, a la seguridad de las instalaciones, a los transportes adecuados en razón de la edad con patologías diversas, a la asistencia de personal especializado y/o empresas privadas para los actos de la vida diaria, movilidad, higiene…. Esas situaciones agravan las condiciones de detención, son humillantes, degradantes. ¿Es venganza, desinterés, falta de profesionalismo, beneficios económicos, odio, motivaciones del universo sensibles…?

Ante ese contexto, es urgente que el Estado argentino, la justicia y las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, garanticen y protejan el irrestricto respecto de un Estado de derecho, la aplicación rigurosa de la ley, del derecho, de la Constitución Nacional, de los Pactos4 y Convenciones suscriptas por la Argentina, porque la libertad y los derechos humanos de numerosos inocentes están en juego, teniendo presente que cada hora, día, mes, año, de estar privados arbitrariamente de libertad esas personas son víctimas de tratamientos degradantes, de severidades, de sufrimiento moral, porque están alejados de sus seres queridos, de sus familias y hasta son marginalizados de la sociedad. No pueden continuar como víctimas de un sistema que impunemente les robe sus vidas, un futuro construido por su pasado, sus esperanzas de vivir dignamente, les violen sus derechos humanos y que los responsables políticos observen pasivamente esa situación sin frenar esa injusticia transformándolos en cómplices activos o pasivos de un crimen de Estado. La responsabilidad internacional del Estado es flagrante.


Asimismo, resulta esencial tener en cuenta el principio pro homine, el cual dicta que la interpretación jurídica debe siempre orientarse hacia el mayor beneficio humano. En otras palabras, que se debe recurrir a normas amplias o interpretaciones extensivas cuando se trata de salvaguardar derechos protegidos. Por el contrario, en casos donde se busca establecer restricciones en el ejercicio de dichos derechos, se debe acudir a normas más específicas o interpretaciones más limitadas.


Las familias esperan a los privados de libertad para recibirlos con vida en sus hogares, pero la justicia politizada se opone visceralmente a ese derecho y el gobierno nacional mira al costado, cuando hasta una solución humanitaria siempre es posible si la voluntad prima. No dejemos que solo la muerte los hará libre y que así salven su dignidad. El Presidente de la Nación y su gobierno se fijaron una misión histórica de cambio en todos los aspectos de la vida del país. Se comprometieron al asumir el poder de crear una Argentina respetuosa de la libertad, del orden, la ley, los valores democráticos, los que servirán de guía en el nuevo camino del Estado de Derecho. Es el momento de avanzar hacia ese proyecto. Yo elegí defender los pilares del Estado de derecho, el gobierno y la justicia argentina actualmente no. 

 

Prof. Mario Sandoval, Presidente de Casppa France, 28 de marzo de 2024.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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1- Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France.

2-Por ejemplo, los artículos 4, 7, 9, 10, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios de Siracusa de 1984 sobre el artículo 4 del PIDCyP. Los artículos 11 y 28 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos de 1948.

3- Transformar nuestro mundo: el Programa de desarrollo sustentable al horizonte 2030- A /RES/70/1 del 21 octubre 2015.

4-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, obliga a los Estados partes en él a “respetar y garantizar ... los derechos reconocidos” en el Pacto y a “adoptar … las medidas oportunas ... para hacer efectivos los derechos ...”, entre otras cosas garantizando recursos efectivos frente a violaciones y facilitando que la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, decida sobre los derechos y cumpla toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (art. 2). El principio del Estado de derecho aborrece la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. Así pues, el Pacto prohíbe explícitamente la arbitrariedad en la privación de la vida (art. 6), la prisión o reclusión (art. 9), las injerencias en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia (art. 17). Además, garantiza un proceso justo y legítimo para la detención y la prisión (art. 9), la privación de libertad (art. 10), el derecho a un juicio justo (art. 14). El artículo 26 establece el importante principio de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Análogamente, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes “[se] comprometen a adoptar medidas … para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados ... la plena efectividad de los derechos ... reconocidos” (art. 2). El Estado de derecho tiene la misma importancia central en la protección de los derechos económicos y sociales que en la de los civiles y políticos...in El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ONU-S /2004/616 del 03agosto2004).

samedi 23 mars 2024

La ultima decisión política de la Cámara Federal de Casación Penal argentina.

 

 

Los presidentes de las 4 Salas de la Camara Federal de Casacion

 

La Cámara de casación penal federal de Argentina decidió el 22 de marzo mantener impunemente secuestrados a ex-agentes del Estado de los 70, adultos mayores, acusados arbitrariamente de lesa humanidad. 

Una repuesta política a una situación jurídica.

Los magistrados de la mas alta jurisdicción penal del país, utilizando los ilegales juicios de lesa humanidad como variable de ajustamiento, mas alla de combatir la autoridad del poder ejecutivo, desafíen la Constitución Nacional, los Pactos y Convenciones, como también el orden jurídico internacional.

Dejaron de ser jueces respetuosos de los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, pasaron a ser militantes del odio y representantes de la ideología que revindica la lucha armada de los 70, eligieron el campo del mal.

Los miembros de esta cámara violan abiertamente los Derechos Humanos, la dignidad y la libertad de esos ex-agentes del Estado detenidos arbitrariamente en las prisiones del Servicio Penitenciario Federal, donde mueren en silencio, abandonados por la Justicia y la sociedad.

Los jueces de Casación se transformaron en verdaderos enemigos de los principios del Estado de derecho y la democracia, y como tales deben ser denunciados ante el Consejo de la magistratura. Tuvieron una oportunidad histórica de cambiar el paradigma violatorio de los Derechos Humanos actual, pero prefirieron continuar por este camino.

¡Libertad inmediata para los secuestrados de la Cámara de Casación Penal Federal de Argentina ya !

 Casppa France,

23 de marzo de 2024.

 Para leer la decision de la Camara Federal de Casacion Penal :

https://drive.google.com/file/d/1Ox3BpKF1Jk2OdE24yLulUSlCJalw0aYP/view?usp=sharing

 

vendredi 22 mars 2024

Por la libertad, la democracia y los derechos humanos.


 

El 24 de marzo, terminemos con la propaganda de los K y de las organizaciones que defienden y protegen las acciones de los terroristas de los 70. 

Es el momento para pensar en una Argentina distinta, con Justicia y sin odio.

Queremos una memoria completa y no sesgada o impuesta.

Queremos una Justicia verdadera y no politizada, respetando los derechos de todos.

Queremos una Justicia y una Memoria de Verdad.

 

Casppa France.

El manual de las mentiras del juez Federal Adrián Grünberg.

    El juez federal Adrian Grünberg     Como confundir y desinformar la sociedad Por Mario Sandoval 1 Con motivo de la publicación ...