vendredi 10 mai 2019

Un fallo que aporta más confusión que seguridad jurídica.


En el "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente - ley especial", la Corte consideró el 09 mayo pasado, por mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad están sujetos a los plazos de prescripción de la normativa aplicable. 
 
La mayoría fue conformada por los votos de los Ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti. Todos remitieron al precedente “Villamil” (Fallos: 340:345). Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por su voto, agregaron fundamentos adicionales. Por su parte, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia afirmando que el deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo. https://www.cij.gov.ar/nota-34417-Las-acciones-laborales-por-da-os-derivados-de-delitos-de-lesa-humanidad-son-prescriptibles.html
 
Los primeros comentarios, aparte de otras preocupaciones, que luego se podrán fundamentar jurídicamente más en detalle, tienen a algunos aspectos confusos del fallo:

¿Como la CSJN puede referirse a la desaparición forzada cuando ese delito como tal no tenía existencia jurídica en ese periodo (como el de lesa humanidad) y la Convención respectiva no es de aplicación retroactiva?, salvo a violar también la Convención del Derecho de los Tratados. Por otra parte, 

El juez Lorenzatti, se refiere en el punto 7: “…razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47)”,
·        pero precisamente es todo lo contrario que realizan los jueces de la CSJN con sus fallos (políticos y no jurídicos) porque hacen decir a la Constitución Nacional lo que ella no determina. La interpretan bajo una óptica exclusivamente de interés político. 

Punto 9:  Que la Corte sostuvo que la acción penal se funda en una política de Estado destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad, principio afirmado por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos. Específicamente en lo relativo a los delitos de lesa humanidad, "este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)" -disidencia del juez Lorenzetti en "Bignone", Fallos: 340:549.
·        La política de Estado la planifica y ejecuta el Poder Ejecutivo y no la CSJN. Tampoco se puede determinar por resolución judicial el modelo de contrato social a los argentinos, que es una decisión política, de soberanía popular y no de los jueces de la CSJN. Sería asignar facultades a la CSJN que no tiene o que ésta se transforme en una dictadura judicial.
·        Esos fallos mencionados son contrarios a la Constitución Nacional y Convenciones firmadas por Argentina. A la fecha y después de esas resoluciones, la CN no fue modificada y mantiene las obligaciones constitucionales que la CSJN dice no tenerlas. ¿La CSJN reemplaza la CN como ley suprema?
·        Además, hay contradicciones entre la posición de la CSJN, los principios constitucionales y convencionales. Por ejemplo: “ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312)”, esa afirmación no es correcta en el caso de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que en su articulo 8 no prohíbe la prescripción y muchos Estados la fijaron a un máximo de 30 años. 

Punto 12: “El argumento de que no previó la situación de los delitos de lesa humanidad no es sólido, ya que la ley estableció expresamente la regla de la prescripción, sin distinciones.  Cualquier excepción debe surgir de una fuente similar o de una declaración de inconstitucionalidad
·        Si la ley estableció las reglas de prescripción sin distinciones en los años 70, ¿porque la CSJN determinó lo contrario de lo que ella misma fija imposible de establecer?, en los ilegales juicios de lesa humanidad, es decir no había una ley de la prescripción con distinciones y no había una declaración de inconstitucionalidad. Fueron los fallos de la CSJN que reemplazaron esas dos condiciones sine qua non que ella misma determina.

14) “Que, al igual que en el derecho interno, no existe norma positiva en el plano internacional que consagre la imprescriptibilidad declarada por el tribunal a quo”.
·        Si bien no hay una convención internacional que responde a la pregunta efectuada. El magistrado de la CSJN, en un espíritu pedagógico y de compartir conocimientos, debió hacer referencia a la imprescriptibilidad prevista en la legislación americana en los casos similares por los dispositivos ad-hoc:  a) La ATS o ATCA (estatuto o ley de reclamación por agravios contra extranjeros), aprobada en 1789 por el Congreso de los Estados Unidos, ofrece a los extranjeros el derecho de recurrir a los tribunales de Estados Unidos cuando se viola el derecho internacional. El código americano establece que “Los tribunales Federales de Distrito de Estados Unidos, tendrán jurisdicción original en toda acción civil entablada por un extranjero por un agravio solamente, cometido en violación de las leyes de la nación o de un tratado de los Estados Unidos”[1]. "El estatuto permite a un extranjero iniciar una acción civil contra otro en los tribunales federales de Estados Unidos por un delito cometido fuera de Estados Unidos, si tal delito es una violación de las leyes de la nación o de un tratado específico del que EE UU sea signatario”[2]. Se utilizó por primera vez de litigar reclamaciones de derechos humanos en la década de 1970, (Filártiga v. Pena-Irala, Memorándum para los Estados Unidos en calidad de Amicus Curiae, 06 de junio 1980). https://www.losangelesemploymentlawyer.com/International-Human-Rights/Filartiga-v-Pena-Irala_Memorandum-for-the-United-States-as-Amicus-Curiae-Jun-6-1980.pdf  y b) La  TVPA, ley de Protección de Víctimas de la Tortura 1991[3], promulgada el 12 marzo 1992, https://www.govinfo.gov/content/pkg/STATUTE-106/pdf/STATUTE-106-Pg73.pdf  permite la presentación de demandas civiles, en los Estados Unidos, en contra individuos que, actuando en su capacidad oficial para cualquier nación extranjera, cometieron torturas y/o ejecuciones extrajudiciales. TEXTO COMPLETO


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