En
el "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros,
María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/
accidente - ley especial", la Corte consideró el 09 mayo pasado, por
mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños
derivados de delitos de lesa humanidad están sujetos a los plazos de
prescripción de la normativa aplicable.
La
mayoría fue conformada por los votos de los Ministros Carlos Rosenkrantz, Elena
Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti. Todos remitieron al precedente
“Villamil” (Fallos: 340:345). Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, cada uno por
su voto, agregaron fundamentos adicionales. Por su parte, los jueces Juan
Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia afirmando que el deber
de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto
sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como
cómplices, no se extingue por el paso del tiempo. https://www.cij.gov.ar/nota-34417-Las-acciones-laborales-por-da-os-derivados-de-delitos-de-lesa-humanidad-son-prescriptibles.html
Los
primeros comentarios, aparte de otras preocupaciones, que luego se podrán fundamentar
jurídicamente más en detalle, tienen a algunos aspectos confusos del fallo:
¿Como
la CSJN puede referirse a la desaparición forzada cuando ese delito como tal no
tenía existencia jurídica en ese periodo (como
el de lesa humanidad) y la Convención respectiva no es de aplicación retroactiva?,
salvo a violar también la Convención del Derecho de los Tratados. Por otra
parte,
El juez Lorenzatti,
se refiere en el punto 7: “…razones de certeza
y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las
dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución
Nacional (cfr. Fallos: 337:47)”,
·
pero precisamente es todo
lo contrario que realizan los jueces de la CSJN con sus fallos (políticos y no jurídicos)
porque hacen decir a la Constitución Nacional lo que ella no determina. La interpretan
bajo una óptica exclusivamente de interés político.
Punto
9: Que la Corte sostuvo que la acción
penal se funda en una política de Estado destinada a perseguir los
delitos de lesa humanidad, principio afirmado por los tres poderes, en diversas
épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los
argentinos. Específicamente en lo relativo a los delitos de lesa humanidad,
"este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía
(Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a
ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la
persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional
(Fallos: 330:3248)" -disidencia del juez Lorenzetti en
"Bignone", Fallos: 340:549.
·
La política de Estado la planifica
y ejecuta el Poder Ejecutivo y no la CSJN. Tampoco se puede determinar por resolución
judicial el modelo de contrato social a los argentinos, que es una decisión política,
de soberanía popular y no de los jueces de la CSJN. Sería asignar facultades a
la CSJN que no tiene o que ésta se transforme en una dictadura judicial.
·
Esos fallos mencionados son
contrarios a la Constitución Nacional y Convenciones firmadas por Argentina. A
la fecha y después de esas resoluciones, la CN no fue modificada y mantiene las
obligaciones constitucionales que la CSJN dice no tenerlas. ¿La CSJN reemplaza
la CN como ley suprema?
·
Además, hay
contradicciones entre la posición de la CSJN, los principios constitucionales y
convencionales. Por ejemplo: “ni se
aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312)”, esa afirmación
no es correcta en el caso de la Convención Internacional para la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, que en su articulo 8 no prohíbe
la prescripción y muchos Estados la fijaron a un máximo de 30 años.
Punto
12: “El argumento de que no previó la
situación de los delitos de lesa humanidad no es sólido, ya que la ley
estableció expresamente la regla de la prescripción, sin distinciones. Cualquier excepción debe surgir de una
fuente similar o de una declaración de inconstitucionalidad”
·
Si la ley estableció las
reglas de prescripción sin distinciones en los años 70, ¿porque la CSJN determinó
lo contrario de lo que ella misma fija imposible de establecer?, en los
ilegales juicios de lesa humanidad, es decir no había una ley de la prescripción
con distinciones y no había una declaración de inconstitucionalidad. Fueron los
fallos de la CSJN que reemplazaron esas dos condiciones sine qua non que ella misma
determina.
14)
“Que, al igual que en el derecho interno,
no existe norma positiva en el plano internacional que consagre la
imprescriptibilidad declarada por el tribunal a quo”.
·
Si bien no hay una convención
internacional que responde a la pregunta efectuada. El magistrado de la CSJN,
en un espíritu pedagógico y de compartir conocimientos, debió hacer referencia
a la imprescriptibilidad prevista en la legislación americana en los casos similares
por los dispositivos ad-hoc: a) La ATS o
ATCA (estatuto o ley de reclamación por agravios contra extranjeros), aprobada
en 1789 por el Congreso de los Estados Unidos, ofrece a los extranjeros el
derecho de recurrir a los tribunales de Estados Unidos cuando se viola el
derecho internacional. El código americano establece que “Los tribunales
Federales de Distrito de Estados Unidos, tendrán jurisdicción original en toda
acción civil entablada por un extranjero por un agravio solamente, cometido en
violación de las leyes de la nación o de un tratado de los Estados Unidos”[1]. "El
estatuto permite a un extranjero iniciar una acción civil contra otro en los
tribunales federales de Estados Unidos por un delito cometido fuera de Estados
Unidos, si tal delito es una violación de las leyes de la nación o de un
tratado específico del que EE UU sea signatario”[2].
Se utilizó por primera vez de litigar reclamaciones de derechos humanos en la
década de 1970, (Filártiga v. Pena-Irala, Memorándum para los Estados Unidos en
calidad de Amicus Curiae, 06 de junio 1980). https://www.losangelesemploymentlawyer.com/International-Human-Rights/Filartiga-v-Pena-Irala_Memorandum-for-the-United-States-as-Amicus-Curiae-Jun-6-1980.pdf
y b) La
TVPA, ley de Protección de Víctimas de la Tortura 1991[3], promulgada
el 12 marzo 1992, https://www.govinfo.gov/content/pkg/STATUTE-106/pdf/STATUTE-106-Pg73.pdf
permite la presentación de demandas
civiles, en los Estados Unidos, en contra individuos que, actuando en su
capacidad oficial para cualquier nación extranjera, cometieron torturas y/o
ejecuciones extrajudiciales. TEXTO COMPLETO
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