mardi 18 juin 2019

Revisión y Prisioneros Políticos.


En el excelente articulo publicado por La Prensa el día de la fecha, bajo el título "Lo de Zaffaroni es un disparate" http://www.laprensa.com.ar/477677-Lo-de-Zaffaroni-es-un-disparate.note.aspx Pablo Docimo, transcribe la entrevista con el jurista y ex Consejero de la Magistratura Alejandro Fargosi, consultado sobre las declaraciones del juez de la CorteIDH.

No hay que focalizarse en una (im)posible Ley de Revisión, sino sobre la pertinencia y legalidad en el principio de la Revisión de causas juzgadas o no, https://www.casppafrance.org/2019/06/ministro-garavano-revision-de-las.html?spref=bl y en la existencia o no de Prisioneros Políticos en Argentina.

La Revisión: aparte del Código Procesal Penal, para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe la revisión, (Corte I.DH. Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie No.107, Párr.165; Comité de Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No.70111996, Gómez Vázquez c. España, Resolución de 11de agosto de 2000. Párr.11).
1-      La CIDH: Informe de fondo n°172/10, caso n°12.651: César Alberto Mendoza y otros Vs Argentina, 02 noviembre 2010. “… no es compatible con el articulo 8.2 h) de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la existencia de una violación de derechos constitucionales o a una arbitrariedad manifiesta. Al margen de que se presenten dichas violaciones o arbitrariedades, toda persona condenada tiene derecho a solicitar una revisión de cuestiones de diverso orden, como los hechos, el derecho y la valoración de la prueba, y a que las mismas sean analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que ejerce la revisión…”
2-      La CorteIDH, indicó que “la existencia de esos procedimientos de revisión tan prolongados en el tiempo, y además de dudosa realización en la práctica y dudoso resultado, producen en el sujeto un sufrimiento adicional que se considera ilegítimo y no propio de aquellas penas, del sufrimiento normal de una pena, por lo tanto, se encuentran…dentro de aquellas penas que pueden calificarse como crueles, inhumanas o degradantes” Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia 14 mayo 2013.
3-      El Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios en Argentina, observando con preocupación la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general n°32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la Penal. (Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales respecto de Argentina: CCPR/C/ARG/CO/4, 31marzo2010, párrafo 19)

En cuanto a la existencia de Prisioneros Políticos en Argentina: Casppa France afirma que los acusados ilegalmente de lesa humanidad en Argentina, al ser considerados presos de delitos no comunes, que no lo son ni de crímenes de guerra ni de un conflicto armado, lo son por otros motivos que no son jurídicos, son presos ilegales, de excepción, es decir prisioneros políticos según todas las referencias jurídicas internacionales y las definiciones de Amnistía Internacional. En consecuencia, en Argentina, los hombres y mujeres actualmente acusados ilegalmente de lesa humanidad son prisioneros políticos porque:
1-      Para la Organización de Naciones Unidas: Si bien no determina los criterios constitutivos de preso o prisionero político, recuerda su contribución en la protección de los derechos humanos:  a)“…disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”;  b) “…que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”;   c) “…a la liberación del hombre de la opresión y las restricciones injustificadas...” (Preámbulo y punto D, resolución 217 (III) 10diciembre1948, carta internacional de DDHH. http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S     
-          Fija el cuadro jurídico internacional de protección de todos los individuos con el objetivo de evitar que el poder político intervenga, reemplace o influencie la justicia, la libertad y los derechos de una persona, por ejemplo: proclamando la declaración universal de los derechos humanos (Declaración Universal DDHH, http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml   ) , o determinando los principios de protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Resolución 43/173, 09dic1988: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm  )    
-          Finalmente, la ONU determina el perímetro a no transgredir de parte del poder político porque provoca la emergencia del hombre-prisionero político. “Nada en la presente declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o una persona emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración”(Art.30: Resolución 217 (III) 10diciembre1948, carta internacional DDHH http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S )
2-      Para el Manual de Amnistía Internacional (AI):Preso político   es todo preso cuya causa contenga un elemento político significativo, ya sea la motivación de sus actos, los actos en sí mismos o la motivación de las autoridades. AI aplica el calificativo «político» a los aspectos de las relaciones humanas que guardan relación con la «política», es decir, con los mecanismos de la sociedad y del orden público”.  AI, solicita “…que los presos políticos sean sometidos a un juicio con las debidas garantías en un plazo razonable, de conformidad con el derecho reconocido internacionalmente que tienen todos los presos a quedar en libertad si no los juzgan sin demora y con las debidas garantías…”. https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/org200012002es.pdf
3-      Para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE): “Hay que tener presente que el concepto de "prisionero político" no debe afectar a los principios generalmente aceptados del derecho y los derechos humanos, incluido el principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales, el de la cosa juzgada y otras reglas fundamentales”, y http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-FR.asp?fileid=19150  si bien “la segunda parte del término "prisionero político" se refiere a la naturaleza política de este concepto, el primero hace hincapié en el aspecto legal.  Por lo tanto, si clasificamos los elementos de este concepto, un enfoque puramente jurídico o puramente política no aportara ningún resultado positivo; los criterios adecuados deben buscarse a la frontera de esos dos enfoques(http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=FR       y  http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=EN   )
3.1- La resolución 1900 APCE del 03 octubre 2012, determina los criterios por el cual una persona privada de su libertad individual debe ser considerada prisionero político:    
·       Detención impuesta en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en la Convención Europea de Derechos Humanos y sus protocolos, en particular libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión e información y libertad de asamblea o asociación;
·          Detención por razones únicamente políticas sin conexión con delito alguno;
·         Por razones políticas, periodo de detención o condiciones claramente desproporcionadas en relación   a la infracción por el cual la persona ha sido reconocida culpable o presuntamente de haber cometido la infracción.
·       Por razones políticas, la persona es detenida en condiciones discriminatoria en relación a otras personas.
·       Detención como culminación de procedimientos manifiestamente irregulares, y relacionados con motivos políticos de las autoridades. http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=FR        y  http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=EN   

Estos dos temas deben dar lugar a un debate republicano sin cerrar automáticamente las puertas de la discusión. Paris, 18 junio 2019, CasppaFrance

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