En
el excelente articulo publicado por La Prensa el día de la fecha, bajo el título
"Lo de Zaffaroni es un disparate" http://www.laprensa.com.ar/477677-Lo-de-Zaffaroni-es-un-disparate.note.aspx
Pablo Docimo, transcribe la entrevista con el jurista y ex Consejero de la
Magistratura Alejandro Fargosi, consultado sobre las declaraciones del juez de
la CorteIDH.
No
hay que focalizarse en una (im)posible Ley de Revisión, sino sobre la
pertinencia y legalidad en el principio de la Revisión de causas juzgadas o no, https://www.casppafrance.org/2019/06/ministro-garavano-revision-de-las.html?spref=bl
y en la existencia o no de Prisioneros Políticos en Argentina.
La
Revisión: aparte del Código Procesal Penal, para el
derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o
el nombre con el que se designe la revisión, (Corte I.DH. Caso Herrera Ulloa Vs
Costa Rica Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie No.107, Párr.165; Comité de
Derechos Humanos de la ONU. Comunicación No.70111996, Gómez Vázquez c. España,
Resolución de 11de agosto de 2000. Párr.11).
1- La
CIDH: Informe de fondo n°172/10, caso n°12.651: César Alberto Mendoza y
otros Vs Argentina, 02 noviembre 2010. “… no es compatible con el articulo
8.2 h) de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la existencia
de una violación de derechos constitucionales o a una arbitrariedad manifiesta.
Al margen de que se presenten dichas violaciones o arbitrariedades, toda
persona condenada tiene derecho a solicitar una revisión de cuestiones de
diverso orden, como los hechos, el derecho y la valoración de la prueba, y a
que las mismas sean analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que
ejerce la revisión…”
2- La
CorteIDH, indicó que “la existencia de esos procedimientos de
revisión tan prolongados en el tiempo, y además de dudosa realización en la
práctica y dudoso resultado, producen en el sujeto un sufrimiento adicional que
se considera ilegítimo y no propio de aquellas penas, del sufrimiento normal de
una pena, por lo tanto, se encuentran…dentro de aquellas penas que pueden
calificarse como crueles, inhumanas o degradantes” Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, sentencia 14 mayo 2013.
3- El
Comité de Derechos Humanos del PIDCP hizo referencia a la persistencia
de los problemas que impiden la revisión sustancial de los fallos condenatorios
en Argentina, observando con preocupación la ausencia de normatividad y
práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación
efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El
Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el
derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo
condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este
sentido el Comité recuerda su Observación general n°32, relativa al derecho a
un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia,
cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo
condenatorio y la Penal. (Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales
respecto de Argentina: CCPR/C/ARG/CO/4, 31marzo2010, párrafo 19)
En
cuanto a la existencia de Prisioneros Políticos en Argentina: Casppa
France afirma que los acusados ilegalmente de lesa humanidad en Argentina, al
ser considerados presos de delitos no comunes, que no lo son ni de crímenes de
guerra ni de un conflicto armado, lo son por otros motivos que no son
jurídicos, son presos ilegales, de excepción, es decir prisioneros políticos
según todas las referencias jurídicas internacionales y las definiciones de
Amnistía Internacional. En consecuencia, en Argentina, los hombres y mujeres
actualmente acusados ilegalmente de lesa humanidad son prisioneros políticos
porque:
1-
Para la Organización de
Naciones Unidas: Si bien no determina los criterios
constitutivos de preso o prisionero político, recuerda su contribución en la
protección de los derechos humanos:
a)“…disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de
creencias”; b) “…que el hombre no se vea
compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”; c) “…a la liberación del hombre de la
opresión y las restricciones injustificadas...” (Preámbulo y punto D, resolución
217 (III) 10diciembre1948, carta internacional de DDHH. http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S
-
Fija el cuadro jurídico
internacional de protección de todos los individuos con el objetivo de evitar
que el poder político intervenga, reemplace o influencie la justicia, la
libertad y los derechos de una persona, por ejemplo: proclamando la declaración
universal de los derechos humanos (Declaración Universal DDHH, http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml
) , o determinando los principios de
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión (Resolución 43/173, 09dic1988: Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm
)
-
Finalmente, la ONU
determina el perímetro a no transgredir de parte del poder político porque provoca
la emergencia del hombre-prisionero político. “Nada en la presente declaración
podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a
un grupo o una persona emprender y desarrollar actividades o realizar actos
tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamadas en esta Declaración”(Art.30: Resolución 217 (III) 10diciembre1948, carta
internacional DDHH http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S
)
2-
Para el Manual de
Amnistía Internacional (AI): “Preso político es todo preso cuya causa contenga un
elemento político significativo, ya sea la motivación de sus actos, los actos
en sí mismos o la motivación de las autoridades. AI aplica el calificativo
«político» a los aspectos de las relaciones humanas que guardan relación con la
«política», es decir, con los mecanismos de la sociedad y del orden público”. AI, solicita “…que los presos políticos
sean sometidos a un juicio con las debidas garantías en un plazo razonable, de
conformidad con el derecho reconocido internacionalmente que tienen todos los
presos a quedar en libertad si no los juzgan sin demora y con las debidas
garantías…”. https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/org200012002es.pdf
3-
Para la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE): “Hay que tener
presente que el concepto de "prisionero político" no debe afectar a
los principios generalmente aceptados del derecho y los derechos humanos, incluido
el principio de igualdad ante la ley y ante los tribunales, el de la cosa
juzgada y otras reglas fundamentales”, y http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-FR.asp?fileid=19150
si
bien “la segunda parte del término "prisionero político" se refiere
a la naturaleza política de este concepto, el primero hace hincapié en el
aspecto legal. Por lo tanto, si
clasificamos los elementos de este concepto, un enfoque puramente jurídico o
puramente política no aportara ningún resultado positivo; los criterios
adecuados deben buscarse a la frontera de esos dos enfoques” (http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=FR
y
http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=EN
)
3.1-
La resolución 1900 APCE del 03 octubre 2012, determina los criterios por el
cual una persona privada de su libertad individual debe ser considerada
prisionero político:
· Detención impuesta en
violación de una de las garantías fundamentales establecidas en la Convención
Europea de Derechos Humanos y sus protocolos, en particular libertad de
pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión e información y
libertad de asamblea o asociación;
·
Detención por razones
únicamente políticas sin conexión con delito alguno;
·
Por razones políticas,
periodo de detención o condiciones claramente desproporcionadas en relación a
la infracción por el cual la persona ha sido reconocida culpable o
presuntamente de haber cometido la infracción.
· Por razones políticas, la
persona es detenida en condiciones discriminatoria en relación a otras
personas.
· Detención como
culminación de procedimientos manifiestamente irregulares, y relacionados con
motivos políticos de las autoridades. http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=FR
y
http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=EN
Estos
dos temas deben dar lugar a un debate republicano sin cerrar automáticamente las
puertas de la discusión. Paris, 18 junio 2019, CasppaFrance
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