La Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional (Amfjn) en su comunicado del 26
junio pasado,
expresa su preocupación ante las
manifestaciones públicas efectuadas el pasado 10 de junio por un ex integrante
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y actual juez de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en las que aseguró que un sector del Poder Judicial de la
Nación ejerce una persecución respecto de un grupo de ex funcionarios del Poder
Ejecutivo Nacional que a la fecha se encuentran procesados y/o condenados por
delitos cometidos contra el erario público, a quienes también calificó como “presos
políticos”. Sin perjuicio de destacar que la dolorosa historia nacional aconseja
no banalizar términos como ese o “dictadura”, como cuestión liminar
corresponde señalar enfáticamente que el ejercicio de la jurisdicción en el
caso de los jueces y el impulso de la acción penal en el caso de los fiscales,
mediando sospecha de comisión de un delito, jamás puede constituir
persecución política por tratarse del ejercicio regular
de su rol; funciones
constitucionalmente asignadas y que suponen uno de los pilares
esenciales del régimen republicano de gobierno que los argentinos nos hemos
dado en la instancia fundacional. http://www.amfjn.org.ar/2019/06/26/ante-las-declaraciones-de-un-ex-integrante-de-la-corte-suprema/
Desde
Casppa France afirmamos que en Argentina si hay Prisioneros Políticos
porque los acusados ilegalmente de lesa humanidad al ser considerados presos de
delitos no comunes, que no lo son ni de crímenes de guerra ni de un conflicto
armado, lo son por otros motivos que no son jurídicos, son presos ilegales, de
excepción, es decir prisioneros políticos según todas las referencias jurídicas
internacionales y las definiciones de Amnistía Internacional. En consecuencia,
en Argentina, los hombres y mujeres actualmente acusados ilegalmente de lesa
humanidad son prisioneros políticos porque:
1- Para
la Organización de Naciones Unidas: Si bien no
determina los criterios constitutivos de preso o prisionero político, recuerda
su contribución en la protección de los derechos humanos: a)“…disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias”; b) “…que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía
y la opresión”; c) “…a la liberación
del hombre de la opresión y las restricciones injustificadas...” (Preámbulo y
punto D, resolución 217 (III) 10diciembre1948, carta internacional de DDHH. http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S
·
Fija el cuadro jurídico
internacional de protección de todos los individuos con el objetivo de evitar
que el poder político intervenga, reemplace o influencie la justicia, la
libertad y los derechos de una persona, por ejemplo: proclamando la declaración
universal de los derechos humanos (Declaración Universal DDHH, http://www.un.org/es/documents/udhr/index.shtml) , o determinando los principios de
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión (Resolución 43/173, 09dic1988: Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm
)
·
Finalmente, la ONU
determina el perímetro a no transgredir de parte del poder político porque
provoca la emergencia del hombre-prisionero político. “Nada en la presente
declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al
Estado, a un grupo o una persona emprender y desarrollar actividades o realizar
actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamadas en esta Declaración”(Art.30: Resolución 217 (III) 10diciembre1948,
carta internacional DDHH http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/217%28III%29&referer=http://legal.un.org/avl/ha/udhr/udhr.html&Lang=S)
2- Para
el Manual de Amnistía Internacional
(AI): “Preso político es todo preso
cuya causa contenga un elemento político significativo, ya sea la motivación de
sus actos, los actos en sí mismos o la motivación de las autoridades. AI aplica
el calificativo «político» a los aspectos de las relaciones humanas que guardan
relación con la «política», es decir, con los mecanismos de la sociedad y del
orden público”. AI, solicita “…que
los presos políticos sean sometidos a un juicio con las debidas garantías en un
plazo razonable, de conformidad con el derecho reconocido internacionalmente
que tienen todos los presos a quedar en libertad si no los juzgan sin demora y
con las debidas garantías…”. https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/org200012002es.pdf
3- Para
la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE):
“Hay que tener presente que el concepto de "prisionero político"
no debe afectar a los principios generalmente aceptados del derecho y los
derechos humanos, incluido el principio de igualdad ante la ley y ante los
tribunales, el de la cosa juzgada y otras reglas fundamentales”, y http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-FR.asp?fileid=19150
si
bien “la segunda parte del término "prisionero político" se
refiere a la naturaleza política de este concepto, el primero hace hincapié en
el aspecto legal. Por lo tanto, si
clasificamos los elementos de este concepto, un enfoque puramente jurídico o
puramente política no aportara ningún resultado positivo; los criterios
adecuados deben buscarse a la frontera de esos dos enfoques” (http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=FR
y
http://assembly.coe.int/ASP/Doc/XrefViewHTML.asp?FileID=9951&Language=EN
)
3.1:
La resolución 1900 APCE del 03 octubre 2012, determina los criterios por el
cual una persona privada de su libertad individual debe ser considerada
prisionero político:
a)
Detención impuesta en violación de una de las garantías fundamentales
establecidas en la Convención Europea de Derechos Humanos y sus protocolos, en
particular libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de
expresión e información y libertad de asamblea o asociación;
b)
Detención por razones únicamente políticas sin conexión con delito alguno;
c)
Por razones políticas, periodo de detención o condiciones claramente
desproporcionadas en relación a la infracción por el cual la persona ha sido
reconocida culpable o presuntamente de haber cometido la infracción.
d)
Por razones políticas, la persona es detenida en condiciones discriminatoria en
relación a otras personas.
e)
Detención como culminación de procedimientos manifiestamente irregulares, y
relacionados con motivos políticos de las autoridades. http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=FR
y
http://assembly.coe.int/ASP/XRef/X2H-DW-XSL.asp?fileid=19150&lang=EN
Pero,
además, esos presos especiales, son en realidad presos por delitos políticos
porque en los hechos ocurridos en los años 70 en Argentina la justicia,
arbitrariamente excluyó la responsabilidad penal a los miembros de los grupos
armados ilegales de esa época y determinó que los ilegales imputados de lesa
humanidad cometieron delitos no comunes. Esa decisión político-jurídica
confirma que todos los acusados en esas causas deben ser tratado desde la
dimensión de lo político.
Considerando
que el delito político puro, se caracteriza por la
naturaleza del derecho contra el cual atenta, es la violación de los derechos
que pertenecen al Estado considerado como poder político al exterior y al
interior. Lo que distingue el delito político del delito de derecho común, es
que el primero perjudica sólo el Estado considerado en su organización
política, en sus derechos propios, mientras que el segundo perjudica
exclusivamente otros derechos que los derechos propios del Estado. También
puede existir un delito que perjudica a la vez los derechos de ambas
dimensiones.
·
En efecto, los delitos
políticos relativos son los que, desde el punto de vista objetivo,
perjudican a un individuo o al Estado considerado como particular, pero los
que, desde el punto de vista subjetivo, en la intención de sus autores,
tienen la política como móvil, como fin o como ocasión. Entre esos delitos
se encuentran: el regicidio, graves disturbios políticos, rebelión, insurgencia
armada, robos de armerías privadas, movimiento insurreccional, apoderarse de
arsenales del Estado, destrucción de propiedades públicas y privadas, muerte en
combate de un miembro de la parte opuesta… características irrefutables de la
violencia armada de los 70 en Argentina. Los actos realizados por los autores
de esos hechos obedecieron a motivos políticos y tuvieron la intención de
lograr un objetivo político (Vidal, Georges in Cours de droit crimminel et de
science pénitentiaire. Ed. Arthur Rosseau,
1902, https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k58055503.texteImage).
La justicia federal reconoció que en el periodo de los
70, en Argentina, hubo una guerra revolucionaria (causa 13/84).
Es
decir que los actuales imputados ilegales de lesa humanidad son en realidad
acusados por delitos políticos relativos que ni el gobierno ni la justicia
pueden afirmar lo contrario. Tres decisiones validan
aún más los argumentos precedentes:
1-
La justicia de los
Estados Unidos rechazó el 01 noviembre 2010, la extradición de Roberto Bravo,
solicitada por la Argentina, “…la extradición está legalmente prescrita dado
que los presuntos delitos de los que Bravo está acusado constituyen “delitos
políticos relativos…”. http://uniset.ca/other/cs5/924FSupp565.html
Tribunal del Distrito de Estados Unidos, distrito del sur de Florida, caso
número 10-20559-MC-DUBE http://www.plainsite.org/dockets/ik1h9zml/florida-southern-district-court/v-bravo/
2-
La Audiencia nacional,
sala penal, segunda sección, caso 14/2007, extradición n°7/2008, rechazó el 28
abril 2008 la extradición de María Estela Martínez de Perón solicitada
por Argentina, entre otros aspectos, por considerar que “en la reclamación
extradicional concurren ciertos aspectos de carácter político, o cuando
menos extrajurídicos, por los que puede ser denegada la entrega a tenor de
lo dispuesto en la Ley de Extradición Pasiva…” http://www.elortiba.org/doc/Causa_Isabel.doc
o https://cse.google.com.ar/cse?cx=partner-pub-3276269045002077:7620764802&ie=UTF-8&q=http://www.elortiba.org/doc/Causa_Isabel.doc+&sa=Buscar+en+el+sitio
3-
La OIPC-Interpol Lyon, el
06 julio 2016, anula unilateralmente el pedido de
captura internacional de Mario Sandoval solicitado por la justicia argentina,
en razón que “Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad
o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar,
religioso o racial”, según lo previsto en el artículo 3 del estatuto de
Interpol.
Casppa
Francia afirma que hay persecución política por parte la justicia argentina,
porque existe una politización en el poder judicial, una influencia política en
las decisiones judiciales los jueces son actores políticos que negocian alianzas
con las autoridades políticas de turno y sectores de influencia, deciden fallos
según la temperatura política y rentabilidad personal (declaraciones presidente
de la CSJN, ministro de justicia). Los jueces y fiscales violan en toda
impunidad principios de legalidad, constitucionalidad, convencionalidad a un grupo
particular de personas al juzgar delitos políticos relativos (travestidas en
lesa humanidad) de manera inoperante.
·
Recordando que
más de 3000 prisioneros políticos (magistrados, sacerdotes católicos,
abogados, médicos, empresarios, ex agentes del Estado, académicos) que, en
los años 70, protegieron las instituciones del Estado y la sociedad de los
ataques armados de grupos terroristas que intentaron tomar el poder por las
armas, hoy son acusados y condenados ilegalmente de lesa humanidad, por una
justicia al servicio de intereses políticos que no respeta las garantías del
Estado de derecho, ni las Obligaciones Positivas. Así, los jueces impunemente violan
los principios de legalidad, garantías constitucionales, convencionales,
derechos humanos. Aplican la retroactividad penal, la responsabilidad penal
colectiva, la analogía penal, la excepcionalidad permanente (suspensión de
garantías), la prisión preventiva ilimitada. Ignoran la prescripción, la
amnistía, el debido proceso. No benefician de los mismos Derechos Económicos
Sociales y Culturales (DESC) que los presos comunes: no pueden consultar médicos
extramuros, realizar estudios superiores, no tienen asistencia espiritual, las visitas
son en días diferentes, están alojados en pabellones separados de los acusados
de delitos comunes…Si cumplen detenciones domiciliarias son amenazados,
escrachados, considerados personas no gratas por los municipios donde residen…
- Precisando que los grupos
terroristas de los 70, no defendían los derechos humanos, el régimen democrático
ni el Estado de derecho. Muchos de sus miembros hoy son funcionarios del
Estado, académicos, periodistas, acérrimos defensores de los
derechos subjetivos, manteniendo el discurso
de: ni olvido, ni perdón, ni reconciliación.
¿Como
calificaría la AMFJN la situación de esos Presos de lesa humanidad sino es la de
Presos Políticos? y, sobre todo ¿la asociación de magistrados y funcionarios de la justicia nacional puede negar que las
actuaciones de los jueces y fiscales en los ilegales procesos de lesa humanidad
no violan los pilares del Estado de derecho y las Obligaciones Positivas?
Paris, 27 junio 2109, CasppaFrance
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