Militancia judicial y conflicto de intereses.

 

El caso de la abogada Flavia Fernández Brozzi de la SDHN.

 

Flavia Fernández Brozzi, abogada, querellante, y funcionaria de la SDH 

 

La doctora Luciana Bertoia en su reciente artículo publicado el 11junio2025 en Pagina 12, bajo el título «ParaAlberto Baños, ser abogada en causas de lesa humanidad es motivo dedespido», intenta construir un relato victimista en torno a la abogada Flavia Fernández Brozzi como si su desvinculación del Estado fuera producto de una decisión arbitraria. Pero los hechos y las normas demuestran lo contrario. Una vez más la autora del articulo viola los principios de la Carta Ética de Munich (1971), que exigen respeto por la verdad y la objetividad en el rol periodístico.

En esa nota, la Sra. Fernández Brozzi declara que: “Es una persecución política porque ya hace más de 30 años que milito en derechos humanos y hace 22 que soy abogada querellante ad honorem en el colectivo Kaos”, agregando: “Esta pelea la vamos a ganar entre todos”, “Voy a volver a trabajar”. Estas expresiones, de tono militante y carentes de sustento jurídico, pretenden desviar la atención sobre el núcleo real del problema: su doble rol incompatible como funcionaria pública y parte querellante activa en causas de lesa humanidad. Sus afirmaciones están alejadas de la verdad, confunden al lector y merecen ser comentadas bajo diversos criterios.

I°) Contexto:

La decisión de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación (SDHN) de cesar su contratación no responde a motivos políticos, sino a una violación sostenida de normas éticas, administrativas y penales por parte de la Sra. Fernández Brozzi. Su doble actuación, como empleada pública y como querellante en juicios por delitos de lesa humanidad, configura un conflicto de intereses directo, prohibido por la Ley 25.188 de Ética Pública, el Decreto 41/99, y la Ley 25.164 de empleo público. Surgen elementos que no solo justifican su cese de funciones, sino que habilitan la presunción de una posible infracción penal y graves irregularidades funcionales.

Durante 20 años, hasta julio 2025, la abogada Fernández Brozzi fue funcionaria1 en la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación (SDHN). Simultáneamente, intervino como abogada querellante ad honorem al amparo del artículo 82 bis del CPP, en causas donde la propia Secretaría de Derechos Humanos de la Nación actuaba también como querellante, en virtud del Decreto 1020/2006. Esta es la parte oscura de su presencia en los juicios. Lo arbitrario, lo insólito, lo ilegal, solo ocurre en los juicios de lesa humanidad. Hubo una injerencia indebida en causas judiciales por parte de una funcionaria que debería estar fuera de esos litigios.

Esta forma de funciones no es un simple descuido: es la expresión de una captura ideológica del Estado, en la cual una misma persona actuaba desde dos roles procesales distintos, público y privado, violando la imparcialidad procesal y desdibujando la división de poderes.

A diferencia de lo que señala el artículo, no se trata de una persecución política ni de un despido arbitrario. Se trata de la aplicación legítima de normas que rigen la función pública. Los fueros gremiales o la militancia en derechos humanos no habilitan a sostener conductas incompatibles con la ley o a manipular las estructuras del Estado para fines ideológicos. Aceptar esta confusión de roles sería legitimar una praxis jurídica sectaria y militante, ajena al derecho, contraria al principio republicano de imparcialidad y profundamente lesiva para los derechos de los imputados.


II°) Problemática: Numerosas actos realizados por la abogada Fernández Brozzi, son constitutivas de una falta administrativa y penal:

1. Existe un conflicto de intereses manifiesto:

El artículo de Página/12 confirma que la Dra. Fernández Brozzi ejercía simultáneamente dos funciones inconciliables: como abogada querellante ad honorem en juicios por delitos de lesa humanidad y como funcionaria de la Secretaría de Derechos Humanos, con responsabilidades en casos de violencia institucional y seguimiento de sentencias internacionales. Esta doble función quebranta el principio de neutralidad e imparcialidad del Estado al utilizar su posición institucional para beneficiar o fortalecer una posición jurídica privada, ideológica y militante. Durante años, la Sra. Fernández Brozzi ocupó cargos relevantes en la actual Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, incluyendo tareas de seguimiento de fallos de la Corte Interamericana y asistencia a víctimas de violencia institucional. La Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública establece con claridad en su art. 2 que los funcionarios deben “velar por los intereses del Estado” y abstenerse de actuar en situaciones donde exista “conflicto de intereses”. Esta norma, junto al Decreto 41/99 (Código de Ética de la Función Pública) y la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (25.164), define deberes de imparcialidad, reserva, probidad y lealtad que fueron transgredidos en este asunto.

2. Uso indebido de información y recursos del Estado:

Por su función, la abogada Fernández Brozzi tenía acceso a información privilegiada, contactos oficiales nacionales e internacionales. La utilización de la misma en causas judiciales configura un uso abusivo de recursos públicos y vulnera el principio de confidencialidad del art. 13 de la Ley 25.188. Además, podía influir en decisiones políticas, técnicas o simbólicas del aparato estatal. Su participación en presentaciones judiciales recientes (como la advertencia al juez federal Ariel Lijo respecto al museo de la ESMA o la oposición a decisiones ministeriales), demuestra que actuaba simultáneamente como funcionaria y como parte interesada, afectando la separación de funciones y el principio republicano de división de poderes. Este uso indebido de información e influencia institucional puede encuadrarse en el art. 157 del Código Penal, que sanciona al funcionario que revela o utiliza datos protegidos por su función, así como en el art. 248, que reprime a quien incurre en abuso de autoridad o incumple deberes.


3. Presunción de infracción penal:

La coexistencia de cargos incompatibles, el uso de información oficial con fines judiciales, la omisión de excusarse, más la evidencia de actuaciones judiciales simultaneas, recientes (oposición a decisiones de jueces o fiscales desde su doble condición), constituyen indicios graves, precisos y concordantes de una posible infracción penal.

Los elementos conocidos (la doble función, el acceso a información, la acción directa en causas activas, la ausencia de autorización formal, y la afectación al principio de imparcialidad), permiten sostener una presunción razonable de infracción penal, que debe ser investigada por los órganos competentes.

Se puede, entonces, sostenerse la presunción razonable de que la funcionaria pública Flavia Fernández Brozzi incurrió en una infracción penal, y por tanto corresponde, como mínimo:

  • Iniciar una investigación administrativa por incumplimiento de deberes y posible colisión de intereses,

  • Dar intervención a un fiscal penal que evalúe si se configura abuso de autoridad, uso indebido de información, u otra conducta delictiva.

III°) Debate:

Conforme lo publicado por Pagina 12, se puede inferir que ; la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación estaba representada en los juicios de lesa humanidad de manera simultánea con dos actores en diferentes roles : uno como querellante del Estado conforme al Decreto 1020/20062 y el otro según el artículo 82bis CPP, como querellante de ONG. Difícil es de posicionar realmente la función de la abogada Fernández Brozzi porque la sola certeza era su pertenencia a la SDHN. En ese proceso, hubo un abuso de poder por parte del Estado que es arbitrario, ilegitimo y debe ser subsanado por la justicia.

Actualmente, la abogada Flavia Fernández Brozzi continua como querellante en esos juicios desde sus inicios cuando por su situación funcionaria-querellante y conforme a la ley 25188 de Ética de la Función Pública, debió rechazar ese rol desde hace 20 años cuando ingresó a la función pública en el Ministerio de Justicia y luego en la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación. En ese contexto lo actuado por esa profesional en los juicios de lesa humanidad durante todo ese tiempo y hasta la actualidad es nulo intrínsecamente nulo. Además, debe ser separada en esos juicios de su condición de querellante amparada por el articulo 82bis del CPP y carecer del interés legítimo como querellante.

En la decisión de la SDHN, no se busca criminalizar la militancia, sino de poner límites jurídicos claros: el Estado no puede ser plataforma de acción ideológica partidaria, ni instrumento para desequilibrar la balanza procesal. La igualdad ante la ley incluye también el derecho de todo imputado a un proceso justo, sin interferencias externas ni internas del propio aparato estatal.

La narrativa presentada por ciertos sectores militantes intenta instalar la idea de una persecución política. Pero el cese de Fernández Brozzi no es una cuestión ideológica: es una medida de control institucional frente a una situación objetivamente grave. No se puede aceptar que alguien que forma parte del Estado simultáneamente actúe judicialmente contra ciudadanos procesados, utilizando las herramientas del Estado para potenciar su militancia personal.


IV°) Finalmente,

La función pública exige neutralidad y compromiso con la legalidad, no activismo ideológico. En estas circunstancias, el despido de una funcionaria que cruzó esa frontera es no solo legalmente procedente, sino éticamente imprescindible.

La desvinculación de Flavia Fernández Brozzi revela un conflicto de intereses inaceptable entre su activismo judicial privado y su rol en el Estado, a la luz de las leyes de Ética Pública. Es una necesaria defensa del principio de legalidad, de la neutralidad de la administración pública y del derecho de todo imputado a un juicio imparcial.

La medida adoptada por el Gobierno no sólo se ajusta al marco legal y ético vigente, sino que era imprescindible para preservar la integridad institucional. Ignorar estos hechos sería legitimar una práctica sumamente peligrosa: la captura ideológica del Estado desde adentro. Las reglas están para todos. Y en este caso, la incompatibilidad, el conflicto de intereses y el potencial uso indebido de información pública justifican plenamente el accionar estatal.

 

Casppa France,

16 de julio 2025.

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1-Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Artículo 1 de la Ley 25188 de Ética de la Función Pública- Artículo 3°-FUNCIONARIO PUBLICO...se entiende por "funcionario público" cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales efectos, los términos "funcionarios", "servidor", "agente", "oficial" o "empleado" se consideran sinónimos. Decreto 41/99 Código de Ética de la Función Publica.

2- El decreto nº 1020/2006 del PEN dispone “intervenir como parte querellante en las causas en las que se investiguen delito relacionados con las violaciones a los derechos humanos cometidos hasta el 10 de diciembre de 1983.

 

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