Ideología Judicial y Violaciones al Derecho Internacional : una crítica al modelo argentino de juzgamiento de delitos de lesa humanidad

 

Ideología Judicial y Violaciones al Derecho Internacional: una crítica al modelo argentino de juzgamiento de delitos de lesa humanidad.

Por Mario Sandoval1





En la reciente entrevista publicada el 25septiembre2025 por Infobae https://www.infobae.com/sociedad/2025/09/25/ricardo-lorenzetti-los-juicios-de-lesa-humanidad-fueron-un-reclamo-de-las-calles-que-los-jueces-supimos-escuchar/ al juez Ricardo Lorenzetti, se observa que el magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde una alocución institucional teñida de militancia política, intenta presentar un paradigma de legitimidad democrática. Sin embargo, lo que expone es un modelo de justicia que vulnera principios fundamentales del derecho internacional: el debido proceso, la legalidad penal, la independencia judicial y la responsabilidad individual de los magistrados. El entrevistado afirma que, la justicia argentina ha operado bajo una lógica ideológica que lógicamente compromete su validez jurídica y hace inoperante su exportación como modelo.

Durante la presentación del libro Derechos Humanos y Juicios de Lesa Humanidad: la visión de la magistratura, el discurso del Señor Lorenzetti representa una ambigüedad retórica. Reivindica el origen “popular” de los juicios y la necesidad de que los jueces “escuchen el consenso social”, revelando una preocupante ideologización del sistema judicial. Esta narrativa institucional legitima la presión social como herramienta de transformación judicial y como motor de cambio institucional. Bajo ese manto, se han cometido violaciones sistemáticas a principios jurídicos universales.

 

El juez argentino Ricardo Lorenzetti.

 
Debate;

Recordando que, la Carta de las Naciones Unidas (arts. 55 y 56) establece que los Estados miembros deben promover el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este mandato exige que las instituciones actúen conforme a la ley (a los principios del Estado de derecho) y no a la voluntad popular coyuntural.

La afirmación de que los juicios “nacieron en las calles” y que los jueces deben “escuchar el consenso social” legitima una justicia condicionada por la opinión pública (presión social). Esta postura contradice el principio de supremacía de la ley y erosiona la previsibilidad jurídica. Como advierte Thomas Buergenthal, ex juez de la Corte Internacional de Justicia:

  • El Estado de Derecho exige que la justicia se administre conforme a la ley, no a la ideología ni al clamor popular.” (Buergenthal, T. “The Rule of Law in International Law”, 1997).

La Observación General N.º 32 del Comité de Derechos Humanos (PIDCP) refuerza esta idea al señalar que “la independencia judicial exige que los jueces estén libres de presiones externas, incluidas las provenientes de la opinión pública o de actores políticos”.

Reafirmando que, el artículo 14 del PIDCP y el artículo 8 de la CADH consagran el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente, imparcial y competente; el debido proceso como garantía universal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la imparcialidad judicial es un pilar esencial de la justicia (ver Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008).

La narrativa institucional que exalta la justicia como producto de la presión social contradice este principio. Los jueces que se alinean con la ideología dominante y justifican sus decisiones en el “rumor social” vulneran el estándar internacional de imparcialidad. La Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Humanos establece que “el debido proceso es aplicable en todas las etapas del procedimiento, incluso en contextos excepcionales”.

Reconociendo que, el principio de legalidad penal exige ley previa, escrita, estricta y cierta. Está consagrado en el artículo 15 del PIDCP, el artículo 9 de la CADH y los artículos 22 y 23 del Estatuto de Roma. La jurisprudencia argentina ha justificado la retroactividad en los juicios de lesa humanidad apelando al derecho consuetudinario internacional, lo cual es jurídicamente débil y doctrinalmente controvertido.

El derecho consuetudinario penal exige tres condiciones para su aplicación legítima:

  • Norma clara

  • Universalmente reconocida

  • Preexistente al hecho juzgado

Estas condiciones fueron establecidas en Nullum Crimen Sine Lege por Antonio Cassese, quien afirmó:

  • La retroactividad solo puede admitirse cuando existe una norma consuetudinaria clara, universal y reconocida. De lo contrario, se vulnera el principio de legalidad.” (Cassese, A. “International Criminal Law”, Oxford University Press, 2003)

  • Ejemplos de casos donde se aplicó válidamente el derecho consuetudinario penal:

  • Tribunal Militar Internacional de Núremberg (1945): Se juzgaron crímenes contra la humanidad bajo normas consuetudinarias que ya eran reconocidas por tratados previos como el Estatuto de Londres.

  • TPIY – Caso Tadić (1995): El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia reconoció la existencia de normas consuetudinarias sobre crímenes de guerra, pero siempre bajo el principio de legalidad estricta.

  • TPIR – Caso Akayesu (1998): El Tribunal Penal Internacional para Ruanda aplicó normas consuetudinarias sobre genocidio, pero con base en su reconocimiento universal y previo.

En cambio, Argentina ha invocado normas consuetudinarias sin demostrar su universalidad ni su reconocimiento judicial en el momento de los hechos. Países como Alemania, Francia, Italia y España no han aplicado retroactivamente normas consuetudinarias para juzgar crímenes del pasado. Tampoco lo han hecho los tribunales penales internacionales como el TPIY, el TPIR ni la CPI, que se rigen por estatutos escritos.

La Observación General N.º 29 del Comité de Derechos Humanos refuerza esta posición al señalar que “la prohibición de la retroactividad penal es absoluta, salvo que beneficie al acusado”.

Afirmando que, el Estatuto de Roma (art. 27) y los Principios de Núremberg establecen que los jueces no están exentos de responsabilidad cuando violan derechos fundamentales. La ideologización judicial, la falta de motivación en las sentencias, el uso de pruebas obtenidas ilícitamente y la prolongación excesiva de procesos sin justificación pueden constituir violaciones graves.

Georges Abi-Saab, juez del TPIR, sostiene:

  • La responsabilidad judicial no se diluye en la institucionalidad. El juez que viola normas imperativas del derecho internacional responde como cualquier otro agente del Estado.” (Abi-Saab, G. “The Responsibility of Judges under International Law”, 2001)

En ese proceder, la conducta judicial debe ser evaluada conforme al Código de Ética Judicial y a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2002), que establecen la obligación de independencia, imparcialidad, integridad y responsabilidad.

Constatando que, Argentina ha sido presentada como un “modelo de justicia transicional”. Sin embargo, este modelo no ha sido replicado en Europa ni en países garantes de los derechos humanos. En Alemania, España, Francia o Italia, los juicios por crímenes del pasado se han realizado con estricta observancia del principio de legalidad y del debido proceso.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) no ha adoptado el modelo argentino en casos de lesa humanidad. En Caso Kononov vs. Letonia (2010), el TEDH reafirmó que la legalidad penal exige previsibilidad y claridad normativa.

Kai Ambos, profesor de derecho penal internacional en Göttingen, afirma:

  • El modelo argentino es singular, pero no exportable. Su déficit de garantías lo convierte en un sistema desequilibrado.” (Ambos, K. “International Criminal Law and Transitional Justice”, Cambridge University Press, 2018)

Conclusión;

La justicia no puede construirse sobre nuevas injusticias. El respeto al debido proceso, a la legalidad penal, a la independencia judicial y a los compromisos internacionales es esencial para preservar la legitimidad democrática. Las declaraciones institucionales que exaltan la ideología por encima de la ley, que validan la presión social como fuente de justicia, y que omiten la responsabilidad individual de los magistrados, deben ser objeto de crítica jurídica rigurosa.

Cuando se afirma que los juicios “nacieron en las calles” y que los jueces deben “escuchar el consenso social”, se corre el riesgo de sustituir la objetividad judicial por una lógica de justicia militante. Esto puede derivar en una justicia parcial, donde el juez actúa como agente político más que como garante de derechos.

Interpelemos con fuerza los Lorenzetti y sus asociados del Poder Judicial: ¿puede llamarse justicia a un proceso que sacrifica la legalidad, la imparcialidad y la verdad jurídica en nombre de una narrativa política? ¿Puede un juez ser garante de derechos si actúa como agente ideológico? La respuesta es clara: no. La justicia debe ser ciega, no sorda al derecho.

Por ello, es urgente y necesario poner freno a la impunidad de los miembros del Poder Judicial porque los jueces, en la Argentina actual, no son la solución son el problema. No se puede permitir que magistrados como el entrevistado juzguen y condenen violando los derechos humanos de inocentes. El cambio debe ser ahora y para siempre.

Yo elegí defender el Estado de Derecho y los Derechos Humanos de todos por igual, el juez Ricardo Lorenzetti, no. Prof. Mario Sandoval, Presidente de Casppa France, 13octubre2025.

***

1-Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

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Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.

 

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