La prisión preventiva en causas de lesa humanidad.

 

La prisión preventiva en causas de lesa humanidad : 

límites constitucionales y convencionales frente a la desinformación pública.

Por Mario Sandoval1

 

 


 


El fallo Castillo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), del 23octubre2025, ha suscitado controversias en el ámbito público, como lo demuestra el artículo “Vergüenza Judicial” publicado en Página/12, el 25octubre2025, por Charly Pisoni del grupo Hijos-Capital: https://www.pagina12.com.ar/868607-verguenza-judicial.

En dicha publicación se afirma que la Corte “desconoce los deberes internacionales asumidos por la Argentina: investigar, juzgar y sancionar de manera efectiva a los responsables de crímenes de lesa humanidad”. Esta afirmación es inoperante, no resiste un análisis jurídico serio, dado que el fallo Castillo reafirma, y no vulnera, los compromisos internacionales del Estado argentino.

Al decir que, la Corte “desconoce los deberes internacionales” el autor del artículo de Vergüenza Judicial incurre en una falacia de falsa división: presupone que respetar las garantías procesales equivale a obstaculizar la justicia. Esta actitud ignora que los pilares internacionales protegen también a los imputados por crímenes graves. Como advierte Binder, “el derecho penal internacional no suspende el principio de legalidad ni las garantías del debido proceso; por el contrario, exige su cumplimiento reforzado”2.

Además, la crítica del artículo omite toda referencia al fallo Acosta, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y al marco convencional vigente. Se trata de una desinformación pública y de una descalificación política sin sustento jurídico, que confunde justicia con venganza y deslegitima el control judicial como parte del pluralismo institucional democrático.

El señor Pisoni, intenta desacreditar voluntariamente el fallo de la CSJN, politizar una decisión de justicia y construir un relato político-ideológico para rechazar garantías procesales, cuando están en juego derechos humanos de carácter universal. Una vez más se demuestra que ciertas agrupaciones que se autodenominan defensoras de DDHH violan los principios fundamentales que dicen proteger, mostrando ningún interés por los principios de legalidad, el Estado de Derecho, garantías convencionales y constitucionales que deben regir para todas las personas por igual.

Recordando el marco normativo internacional;

La obligación de investigar, juzgar y sancionar crímenes de lesa humanidad está consagrada en diversos instrumentos internacionales que vinculan al Estado argentino. El más claro en esta materia es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su artículo 7 define los crímenes de lesa humanidad y en el artículo 17 establece el principio de complementariedad, según el cual los Estados tienen la responsabilidad primaria de llevar adelante investigaciones y juicios genuinos3.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en sus artículos 1.1 y 2 la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención, así como de adoptar disposiciones internas para hacerlos efectivos4. Aunque no menciona expresamente los crímenes de lesa humanidad, la Corte Interamericana ha interpretado estos artículos como base para exigir la investigación y sanción de graves violaciones, como en los casos Barrios Altos vs. Perú (2001) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006) 5.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en sus artículos 2.1 y 2.3, impone obligaciones similares, reforzadas por la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos, que exige a los Estados investigar y sancionar violaciones graves como la tortura, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales6.

Sin embargo, estos deberes de sanción no habilitan la suspensión de garantías fundamentales. La Corte Interamericana ha sido clara: “La prisión preventiva debe estar justificada por razones objetivas y no puede convertirse en una pena anticipada, incluso en casos de graves violaciones a los derechos humanos7. El Comité de Derechos Humanos también ha advertido que la detención preventiva prolongada sin juicio viola el artículo 9.3 del PIDCP8.

En este sentido, el fallo Castillo de la Corte Suprema no desconoce los deberes internacionales asumidos por la Argentina, sino que los reafirma dentro del marco del Estado de Derecho. Como señala Ferrajoli, “la garantía penal no puede ser sacrificada en nombre de la eficacia procesal, pues ello implicaría una regresión autoritaria incompatible con el constitucionalismo democrático9.

Confirmando la doctrina constitucional argentina;

Desde el fallo Pedro Llanos (Fallos: 102:219), la CSJN ha sostenido que la prisión preventiva es una medida cautelar excepcional, cuya única finalidad es evitar la frustración del proceso penal. Esta doctrina fue consolidada en Nápoli (Fallos: 321:3630), donde se reafirmó que la presunción de inocencia impide tratar al imputado como si fuera culpable antes de una sentencia firme.

En Acosta (Fallos: 335:533), la Corte estableció los parámetros para prorrogar la prisión preventiva más allá de los tres años previstos por la ley 24.390. Dicha prórroga solo puede admitirse en casos excepcionales, con una fundamentación rigurosa que contemple elementos personales, procesales y contextuales. La Corte advirtió que “la excepción al plazo máximo que señala la ley en cada caso debe meritarse en el momento de determinar si cabe o no hacer lugar a ella10.

El fallo Castillo: reafirmación del Estado de Derecho

En el caso Castillo, la Corte Suprema anuló la prórroga de la prisión preventiva por considerar que no se había justificado adecuadamente su necesidad. El imputado llevaba más de once años detenido sin condena firme, lo que excedía ampliamente los límites legales y convencionales. La Corte sostuvo que “el legítimo interés general del Estado en reprimir el delito no puede ser esgrimido como pretexto para anular las garantías de los imputados11.

Lejos de desconocer los deberes internacionales, el fallo reafirma que la lucha contra la impunidad debe realizarse dentro del marco del Estado de Derecho. La prisión preventiva no puede convertirse en una pena encubierta ni en una herramienta de disuasión política. El respeto a las garantías procesales es condición de posibilidad para una justicia legítima.

Finalmente,

El fallo Castillo no vulnera los deberes internacionales asumidos por la Argentina, sino que los reafirma dentro del marco constitucional y convencional. La prisión preventiva prolongada sin justificación concreta constituye una violación de derechos humanos, incluso en causas de lesa humanidad. La crítica pública debe sostenerse en argumentos jurídicos, no en consignas ideológicas. El Nunca Más incluye también el Nunca Más a la arbitrariedad.

Por ello, es urgente y necesario poner freno a la impunidad de las auto-llamadas asociaciones de Derechos Humanos porque en la Argentina actual, esas organizaciones no son la solución son el problema. No se puede permitir que representantes de las mal llamadas ONG como el Sr. Pisoni intente desinformar públicamente una decisión de la CSJN, promoviendo la violaciones de principios procesales y de los derechos humanos de terceros. El cambio debe ser ahora y para siempre.

Yo elegí defender los principios de legalidad, las garantías convencionales, el Estado de Derecho y los Derechos Humanos de todos por igual, el Sr. Charly Pisoni del colectivo Hijos-Capital, no. Prof. Mario Sandoval, Presidente de Casppa France, Campo de Mayo, 30octubre2025.


***



1-Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2Binder, A. (2004), Garantismo penal y derecho internacional, en Revista Jurídica, Nº 12, Universidad Nacional de La Plata.

3 Estatuto de Roma-CPI, articulos 1, 5, 7 y 17

4Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 2.

5Corte IDH, Barrios Altos vs. Perú, sentencia del 14 de marzo de 2001; Almonacid Arellano vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006.

6Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, art. 2 PIDCP, 2004, párr. 18.

7Corte IDH, Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de octubre de 2008, párr. 74-75.

8Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 35, art. 9 PIDCP, 2014, párr. 37.

9Ferrajoli, L. (1995), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid: Trotta, p. 585.

10CSJN, Acosta, Fallos: 335:533, considerando 25.

11CSJN, Castillo, Carlos Ernesto s/ incidente de recurso extraordinario, sentencia del 23 de octubre de 2025, considerando 9º.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.

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