samedi 4 mai 2024

La emergencia penitenciaria y las garantías de los Derechos Humanos.

 

 

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                                                             Por Mario Sandoval1


Por Resolución nº 254 del 17abril20242, el Ministerio de Seguridad de la Nación, prorrogó la “emergencia en materia penitenciaria” declarada por la Resolución 2019-184-APN-MJ, por el término de dos años desde la fecha de vencimiento del plazo establecido por la Resolución 2022-436-APN-MJ.

El gobierno nacional declaró una vez más la Emergencia Penitenciaria iniciada en 20193, los problemas estructurales en el universo carcelario son los mismos, las soluciones son promesas políticas que luego se pierden en otras campañas electorales, la situación penitenciaria se agravó considerablemente y las personas privadas de libertad son víctimas de las violaciones de los derechos humanos por parte del Estado. La Ministro de Seguridad afirma esa situación al precisar que: «...esta administración advierte que las circunstancias objetivas que motivaron la declaración de la emergencia penitenciaria en los años 2019 y 2022 no se han modificado, antes bien, se han profundizado»4.

Es decir que, en esa resolución, el Estado argentino reconoce alegremente, sin el menor pudor, en toda publicidad, que violó los derechos humanos de las personas privadas de la libertad alojadas en el SPF, particularmente en el período que se inicia en 2019 a la fecha.

La resolución del Ministerio de Seguridad, responsable político del SPF, intenta sin éxito responder a la persistente crisis en el sistema penitenciario federal, que se enfrenta a sobrepoblación, deficiencias en infraestructura y problemas de gestión.


Recordando algunos considerandos de la Resolución 254/24:


Que, con relación a la infraestructura con la que cuenta el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL cabe destacar que, además de resultar insuficiente para atender a la demanda de ingreso de personas privadas de la libertad, visto distintas decisiones adoptadas recientemente en el marco de procesos iniciados en los términos de la ley No 23.098 (CCC 81259/2018, FSM 2819/2004, FSM 34006/2014, entre muchos otros) que dan cuenta de que la infraestructura existente se encontraría obsoleta y, además, que en los últimos años no se habría llevado a cabo el mínimo mantenimiento necesario para mantener su habitabilidad y operatividad en condiciones de seguridad, se impone efectuar un relevamiento de la infraestructura de las Unidades Penitenciarias Federales -muchas de ellas centenarias- y el diagnóstico de las necesidades de construcción, readecuación, renovación, ampliación y modernización de establecimientos y unidades carcelarias federales, a fin de garantizar las condiciones de habitabilidad y los derechos humanos de todas las personas privadas de la libertad y de los miembros del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que prestan funciones en los distintos centros de detención”.


El gobierno reconoce que a la fecha la política pública penitenciaria no garantiza ni protege los derechos humanos de las PPL, encontrándose así comprometido la responsabilidad internacional del Estado, violándose los principios previstos en el PIDCyP, el PIDESyC, las Resoluciones de la ONU, el Pacto de San José, la Convención Interamericana sobre la Personas Adultas Mayores...Las cárceles del SPF no están aptas para mantener en sus instalaciones obsoletas sobre todo a las personas adultas mayores con patologías diversas: Las unidades penitenciarias carecen de recursos humanos y materiales para esa población carcelaria.

El principal reclamo en las cárceles es por falta de acceso a la salud como lo remarca el comité nacional de prevención contra la tortura.

El personal del SPF que cumple funciones en los lugares de detención y que es víctima del estado paupérrimo de esos establecimientos, solo puede mostrar su descontento en privado de lo contrario es sancionado. Por ello, la urgente y necesario creación de un sindicato del personal penitenciario para la defensa de sus derechos profesionales.

«Que, con relación a las 11.453 personas alojadas en el SPF, el 54,88% corresponde a personas que se encuentran condenadas y el 45,10% se encuentran detenidos en calidad de procesados».

Porque mantenerlas en prisión conjuntamente con los condenados, situación en la que está en juego la responsabilidad internacional del Estado al violar el artículo 10 del PIDCyP. El respeto de la presunción de inocencia, la legal y correcta aplicación del CPPF/CPN, sin politización de las decisiones judiciales por parte de los jueces, garantizando los principios convencionales respectivos, reduciría drásticamente el porcentaje de procesados en prisión: Privar la libertad a una persona debe ser una excepción y no una regla automática para todo imputado de un delito.

«Que, el Gobierno Nacional entiende que la construcción de nueva infraestructura penitenciaria es una política pública fundamental para superar la emergencia carcelaria»

Es una orientación preocupante y confusa, porque el rol del Estado y sus instituciones no es preparar el ingreso de sus ciudadanos a la cárcel como pasaje obligado de socialización, sino el de crear políticas públicas para que ello no ocurra. Invirtiendo en Educación, política social, justicia no politizada, valorización del trabajo, haciendo pedagogía en el respeto de los valores del Estado y la Sociedad, el rol importante de la escuela, los medios de comunicación, crear ciudadanos responsables en donde la moral y la ética no sean conceptos vacíos de contenido. El objetivo final no es tener más y más cárceles sino tener menos personas marginalizadas, privadas de libertad.

« Que, en efecto, es un objetivo de esta gestión la elaboración de programas y propuestas de reforma en materia de política penitenciaria y ejecución penal orientadas a la modernización y renovación del sistema penitenciario y la readecuación de la infraestructura penitenciaria, a fin de garantizar estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, como así también contribuir a la seguridad pública, evitar riesgos para la comunidad y prevenir la afectación del adecuado funcionamiento de sus sistemas »

La política penitenciaria exige la permanente formación profesional de los funcionarios, especialización con población carcelaria particular (personas adultas mayores con patologías diversas), cumplir los verdaderos objetivos del SPF, en particular la resocialización para las personas privadas libertad. Para ello es necesario la innovación, la creatividad y la diferenciación en sus objetivos.

¿Cómo los funcionarios del SPF, alejados de las doctrinas y conocimientos constitucionales y del Derecho Internacional de los DDHH van a transmitir y garantizar esos principios y preparar a la resocialización, a las personas adultas mayores que ingresaron al universo carcelario a partir de los 65 años, acusados de delitos no comunes y con experiencias profesionales de alto nivel y formaciones superiores?

 La sobrepoblación pone al sistema en una situación de sobrecarga que afecta la calidad de vida de las personas privadas de su libertad y genera riesgos para los derechos humanos5.

La Emergencia Penitenciaria no debe transformarse en Política Penitenciaria del gobierno de turno porque bajo esa decisión por parte de la autoridad competente la impunidad se constituye en regla cuasi-legal, los jueces miran hacia otro lado pese a ser testigos de delitos públicos, visibles y la violación de los derechos humanos a las personas privadas de libertad es ilimitada en todos sus aspectos como integrantes de una población carcelaria del SPF. Buenos Aires, 04 de mayo de 2024, Prof. Mario Sandoval, Presidente Casppa-France.

1Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2Boletín Oficial 35.404 del 19abril2024, págs. 31-34.

3 Las cárceles argentinas son la entrada al infierno: pocos adultos mayores salen con vida https://www.casppafrance.org/2019/07/las-carceles-argentinas-son-la-entrada.html

4Boletín Oficial 35.404 del 19abril2024, págs. 31-34.

5 El Litoral, 19abril2024, Prorrogan la emergencia penitenciaria por dos años más.

 

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.

mardi 30 avril 2024

Fiscales de la Nación, militantes políticos o grupo de presión.

 

Fiscales de la Nación, militantes políticos o grupo de presión.

Por Mario Sandoval1




Los 36 Fiscales de la Nación que firmaron la nota remitida al procurador interino Eduardo Casal quien la envió al Ministerio de Defensa, “dijeron que la falta de relevamiento y análisis de los archivos que están en poder de las Fuerzas Armadas irá en desmedro de las causas por crímenes de lesa humanidad”, agregando que: “La pérdida de tal instrumento estatal redundará en desmedro irremediable para la labor judicial y, especialmente, en la de los magistrados del Ministerio Público Fiscal que intervenimos en la investigación y el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos en nuestro país2.


Esos 36 militantes políticos que ejercen como fiscales, remunerados por el Estado, no solo abusan de su cargo, sino que presionan y/o amenazan al Poder Ejecutivo utilizando la impunidad como código de conducta. Estos funcionarios del MPF deben comprender que no son actores políticos, ni miembros de un partido político, de una ONG, o de una asociación profesional, para juzgar una decisión del Poder Ejecutivo que es el responsable de la organización administrativa de la Nación (art. 99. inc. 1 de la CN), el que promulga la ley de ministerios (art. 99 inc. 1 y 3 de la CN y los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122), y quien dispone de la racionalidad de recursos del Estado en su voluntad de reducir el gasto públicos. Recordando que los magistrados del Ministerio Publico Fiscal son nombrado por el Presidente de la Nación (artículo 48 de la Ley 27148) y “Los fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República” (art. 54 de la Ley 27148). Las reivindicaciones públicas, enviadas al Ministerio de Defensa, es decir al Poder Ejecutivo, demuestran lo contrario de sus obligaciones convencionales, constitucionales y legislativas.

Las funciones de los fiscales están determinadas por la Constitución Nacional, la ley 27148 del Ministerio Publico Fiscal, las Directrices de la ONU, el Código Procesal de la Nación…pero ninguna los faculta a presionar, atacar, amenazar, censurar, extorsionar al PE en su política pública, con la gestión de la ley de ministerios y el gasto público, en cuanto a decisiones políticas-administrativas que los fiscales no comparten.

  1. La Constitución Nacional, determina en artículo 120 que: El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Todo acto de gobierno se presume no solo de legalidad sino conforme a los principios constitucionales y convencionales, porque entonces estos fiscales consideran la decisión del Poder Ejecutivo ilegal o factor de riesgo para la justicia.

  1. El Código Procesal Penal Federal, en el artículo 90, segundo párrafo, determina como funciones del Ministerio Publico Fiscal que: “...Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley...”. En el principio de actuación el art. 91, segundo y tercer párrafo del CPPF, precisa que: “...Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado. Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.


El Ministerio de la Defensa no puede ser la única y exclusiva supuesta prueba para procesar, juzgar y condenar una persona. El fiscal debe realmente investigar todos los factores del hecho objeto del proceso, no limitándose a un documento administrativo de un ministerio dependiente del Poder Ejecutivo.


  1. La Ley 27148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), determina:

  • Artículo 1º: El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

Es decir, asegurar la garantía y protección de la CN y Tratados internacionales, pero nada de ello ocurre porque los Fiscales continúan con los juicios mal llamados de lesa humanidad, violando los principios de legalidad, de no retroactividad, de la prescripción, del tiempo razonable del proceso...


  • Artículo 9°. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.

d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.


Los 36 fiscales al presentar sus reivindicaciones ante el Ministerio de Defensa violaron los derechos humanos de las personas que ellos acusan de delitos de lesa humanidad conforme a los principios previstos en las convenciones internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos... (art. 75, inc.22 de la CN)


  1. Las Directrices sobre la Función de los Fiscales, ONU, 07septiembre1990. «Las presentes Directrices se han preparado básicamente con miras a los fiscales del ministerio público,». «Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal, incluida la iniciación del procedimiento y, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales...» (directiva 11). Sobretodo «Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal» (directiva 12) y «... los fiscales harán lo posible por cooperar con...otros organismos o instituciones gubernamentales (directiva 20).


Finalmente,


Las facultades descriptas en los puntos 1, 2, 3 y 4, no habilitan a los Fiscales la facultad de solicitar al Poder Ejecutivo, bajo amenazas, presiones o argumentos inoperantes, que modifique la ley de ministerios, la organización administrativa del Estado y el gasto público.


Los 36 fiscales firmantes no representan los intereses de la sociedad, ni disponen de un poder representativo para interpelar el Poder Ejecutivo, el Gobierno o el Ministerio de Defensa. El rol de los fiscales es la investigación de delitos y no ser actores que atentan contra los principios constitucionales al intervenir en el ámbito del Poder Ejecutivo. Que renuncien a sus funciones y asuman el rol de militante político.


Deben ser denunciados por amenazas, colusión, atacar el orden constitucional, se les debe iniciar juicio político, suspenderlos de sus funciones por falta de objetividad, imparcialidad e independencia (art. 29 CN), porque no representan a la sociedad ni al pueblo, para peticionar en su nombre. La sociedad no puede depositar la confianza, la libertad y la justicia en manos de personas irresponsables que utilizan sus funciones con otros fines.


30 abril 2024,

Prof. Mario Sandoval,

Presidente Casppa-France.



1    Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2 https://www.pagina12.com.ar/730500-la-decision-de-no-investigar-los-crimenes-de-la-dictadura-fu

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.

dimanche 28 avril 2024

Marcha universitaria y los fantasmas de los jóvenes idealistas de los 70’.

 

Taty Almeida y Adolfo Pérez Ezquivel en la manifestacion del 23 de abril

 

Lo que el 23 abril 2024 debió ser una marche universitaria representada por los “verdaderos estudiantes y docentes de la enseñanza superior”, fue en realidad monopolizada por personajes ajenos al mundo universitario transformando esa manifestación en un acto de oposición política al gobierno de Milei. Se sentía el perfume, los gestos, las pancartas, los cánticos, el discurso de los jóvenes idealistas de los 70, “La lucha no termina hoy. Si bien perdimos una elección, no nos han vencido” arengó ante los medios la Sra. Taty Almeida, militante defensora de esa generación, representante de la asociación Madres de Plaza de Mayo, apoyando su diatriba del premio nobel de paz Adolfo Pérez Ezquivel, siempre dispuesto a solidarizarse con los movimientos de liberación nacional (en realidad organizaciones terroristas) de la Argentina y del mundo. ¿Qué quiso decir la Sra. Almeida con “la lucha no termina hoy...no nos han vencido ?, qué relación tiene ese léxico belicoso con el objeto de la convocatoria. Sabemos por la historia del país que significa las palabras “luchar, vencer” en el vocabulario y argumento de una representante de los ideales de los años 70.


Es decir que, ante la sociedad, la opinión pública y los medios, se constató que, en los discursos y hasta en el escenario del acto central, los estudiantes y docentes fueron desplazados por sindicalistas, movimientos radicalizados llamados sociales, parlamentarios que buscan mostrarse, políticos oportunistas, funcionarios provinciales, quienes tenían como único punto en común no la defensa de la política universitaria sino la crítica visceral del gobierno de turno. Ninguno de esos actores políticos es representativo del mundo universitario, primero no hacen parte de ese entorno y segundo porque hicieron reivindicaciones ajenas al objetivo de la manifestación. Aprovecharon la convocatoria, utilizaron una excusa de oportunidad, usaron los estudiantes y docente, para sus propios intereses comunicando sus discursos políticos.


Quien es la Sra. Almeida para abrogarse la representativa de los estudiantes y docentes universitarios. ¿Desde dónde habla en un debate que no corresponde su rol actual o pasado? Recordemos que: Lidia Stella Mercedes Miy Uranga de Almeida, conocida como Taty Almeida , es de lo más representativo de la familia tradicional militar (el padre, un hermano1 fueron oficiales del ejército) y ella por su relación con el universo militar fue nombrada funcionaria del Estado, ejerciendo en 1975 en la Escuela Superior Técnica del Ejercito. Era muy apreciada por su relación solidaria y disponibilidad con los oficiales cursantes en ese Instituto. Su hijo Alejandro, miembro de la organización terrorista ERP, desaparecido en junio de 1975, trabajaba en otra entidad del ejército. La Sra. Almeida guardó en reserva esa situación durante varios años, transformándose luego en una referente de la asociación Madres de Plaza de Mayo2.


Los que participaron en esa movilización universitaria sin ser parte de ese mundo ahora dicen interesarse a la política universitaria, la investigación científica a los presupuestos asignados en esos ámbitos, olvidan de precisar que desde hace años ese sector está abandonado por los sucesivos gobiernos y nunca acompañaron en las reivindicaciones a los estudiantes, investigadores y docentes de la enseñanza superior. ¿Cuál fue el verdadero motivo de la presencia de estos personajes en una manifestación universitaria? 

Mario Sandoval

Presidente Casppa-France

Detenido arbitrariamente por Argentina.

28/04/2024.


1- Carlos Vidal Miy Uranga, con el grado de Teniente-Coronel, fue Jefe de la Policía de Córdoba entre 1976 y 1979.

2- Jorge Di Pasquale in Un aporte a la Verdad, vol. I, Bs As 2023, caso 10; págs. 384 -385.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.

samedi 27 avril 2024

El ex juez Raúl Zaffaroni del gobierno militar 76-83.

El ex juez Raúl Zaffaroni


 

En la reciente entrevista por AM750 (Página 12), bajo el título: Raúl Zaffaroni desmoronó la teoría de los dos demonios y echó por tierra el negacionismo”, el ex juez una vez más trata de alejarse de su responsabilidad como miembro del poder judicial durante el gobierno militar, afirmando, por ejemplo:


Antes del golpe luchábamos contra la violencia desde la justicia de ese tiempo. Hacíamos lo que se debía hacer, se los procesaba, se los condenaba. Eso es lo que estábamos haciendo” Y añadió a tono personal: “Lo hacíamos hostigados por la Triple A. Y hubo colegas que sufrieron bombas en sus domicilios. Nos hostigaban. Cuando llegó el golpe de marzo, la dictadura se hizo cargo de ese proyecto de muerte y recicló algunos elementos de la Triple A”.


El Sr. Zaffaroni olvida de precisar que fue juez del gobierno militar, prestó juramento a un sistema político no democrático, y pese a las críticas actuales que realiza de ese gobierno permaneció en su cargo en ese periodo. ¿Qué rol jugó como juez en el gobierno militar? ¿porque lo nombraron ?, y si realmente era víctima de persecuciones, amenazas, ¿porque no renunció ?,


El ex juez de la CSJN y de la CorteIDH alegremente y sin temor a caer en el ridículo afirma que en el periodo 76-83 donde él ejerció como juez de la Nación, hubo: “...Un crimen de genocidio o, en el mejor de los casos, contra la humanidad...”, cuando sabe pertinentemente que conforme al orden jurídico internacional no se cometieron crímenes de genocidio y en cuanto al crimen contra la humanidad no existe en derecho interno argentino actualmente. No se puede cometer un delito o crimen que no existe ni violar una convención cuando no se cometió el crimen previsto en ella.


Si lo que el juez del gobierno militar afirma es cierto, él es cómplice (por acción u omisión) de esos graves crímenes y delitos. ¿Porque no denunció esos hechos? Que lo llevó a guardar silencio hasta ahora


Dado que el ex juez Zaffaroni acusa sin límite, es importante interrogarse que rol ocupó realmente en ese momento de la historia, de qué lado estaba de la sociedad, la justicia, las instituciones. ¿Tuvo conocimiento de hechos que cometieron los grupos terroristas de ese periodo?


Sr. Zaffaroni, en su condición de magistrado, ¿qué denuncias y otras acciones hizo como motivo de los crímenes y delitos que usted menciona se cometieron en ese periodo? Usted como juez del gobierno militar 76-83 integró el sistema político imperante y quiere borrar su responsabilidad moral, histórica y hasta penal de la conciencia social. Buenos Aires, 27 abril 2024, Prof. Mario Sandoval, Presidente Casppa-France.


Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos.


mercredi 24 avril 2024

El manual de las mentiras del juez Federal Adrián Grünberg.

 

 

El juez federal Adrian Grünberg

 

 Como confundir y desinformar la sociedad

Por Mario Sandoval1


Con motivo de la publicación del «Manual sobre el terrorismo de Estado en Argentina», Pagina 12 publicó la entrevista que el autor de ese panfleto, el juez federal Adrián Grünberg, acordó a la Sra. Luciana Bertoia periodista de ese medio, bajo el título "Hubo dos demonios: Jorge Rafael Videla y Emilio Massera".


La Sra. Bertoia que poco le importa la Carta de Múnich u otros principios deontológicos del rol que debe ejercer el periodismo en una sociedad democrática, plural, adulta, realizó la entrevista de forma orientada y militante…para fijar principios ideológicos a sus lectores.


1- Sobre el inexistente concepto de Terrorismo de Estado que utiliza el autor de esa publicación: Se ha acuñado el concepto de” terrorismo de estado” con la pretensión de circunscribir tal falacia, para definir el combate en defensa de los valores democráticos, atacados por la acción armada de “grupos terroristas”. De ello surge palmariamente la clara intención de instalar en la opinión pública, la idea que, la violencia que sufrió la Argentina durante la década del 60/70, ha sido exclusivamente, causa y consecuencia de la actuación del Estado y solapadamente, inducir al olvido del sangriento accionar de la violencia terrorista.


Llama la atención que esta terminología, conceptualmente ideológica, y como se pretende demostrar más adelante, carente de legalidad, forme parte de los contenidos discursivos que pronuncian los integrantes de instituciones del propio Estado y aún, de la Justicia Argentina. Salvo que, quienes la utilizan se hallen inspirados por el deseo de difundir tal confusión.


    La expresión “terrorismo de estado “es inadecuada por constituir una noción, falsa, impropia, sin sustento jurídico e inexistente desde la óptica de las ciencias jurídicas y sociales, ello así porque “terrorismo de estado” es un concepto político y no jurídico, por lo tanto, carece absolutamente de definición en el ámbito del derecho internacional público.


Los estados no pueden autodestruirse y varios autores confirman esta posición, a saber:

  • Los magistrados de la Audiencia Española al negar la extradición de la ex presidente María Estela Martínez de Perón solicitada por la justicia argentina, afirmaron que: La expresión Terrorismo de Estado no existe, el Estado no puede subvertirse a sí mismo”2.

  • El secretario general de Naciones Unidas, expresó ante la Asamblea General3 que: “Ya es hora de dejar de lado los debates sobre el denominado Terrorismo de Estado. El uso de la fuerza por los Estados está ya totalmente reglamentado por el derecho internacional”, agregando que :

    constituye terrorismo toda acción encaminada a causar la muerte o un grave daño corporal a civiles o no combatientes con el fin de intimidar a la población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a hacer o dejar de hacer alguna cosa” y que “el derecho a resistir a la ocupación debe entenderse en su auténtico significado”4. Afirmando así en forma clara y precisa la inexistencia del terrorismo de Estado.

  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, incluye para caracterizar sus actores solamente las personas u organizaciones y no los Estados5. En esa misma perspectivas están los profesores Marco Sassòli y Lindy Rouillard, para quienes “…se podría excluir de la definición de terrorismo los actos atribuibles a los Estados e incluir aquellos realizados durante los conflictos armados...”6.

  • La Unión Europea para quien “…se consideran delitos de terrorismo los actos intencionados…que por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional… desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional…destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas…”7

  • La ONU definió el terrorismo como: Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo8

  • La Sociedad de Naciones en 1937, en el proyecto de convención en la cual Argentina participo, definió el terrorismo en su artículo 1, inciso 2: «Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general9

  • El código penal argentino, determina en su artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Es decir, aterrorizar las autoridades públicas, el Estado, y no lo contrario.

Ninguna de esas convenciones, códigos o documentos de organizaciones internacionales menciona el Terrorismo de Estado como pretenden los defensores de ese concepto, con la clara intención de crear una conceptualización criminal ex-nihilo.


2- El juez Grünberg en su entrevista afirma en una sola frase tres imprecisiones o mentiras: «Siempre existieron estos discursos. La expresión negacionismo es bastante amplia. No solo tiene que ver con la impugnación del número de desaparecidos sino también con los que niegan que hayan existido crímenes de lesa humanidad y que afirman que fue una guerra o que hubo excesos. Son variados los personajes que se refieren a esto. También lo escuchamos en los juicios: en las declaraciones indagatorias, éstas son las excusas que han venido utilizando los enjuiciados».


  1. El Negacionismo no es lo que el juez Grünberg afirma: La palabra negacionismo fue creado por el historiador Henry Rousso en 1987 para designar la contestación de la realidad del genocidio contra los judíos por la Alemania nazi en la II GM o la minimización de los crímenes contra la humanidad condenados por el tribunal de Núremberg. Consiste a pretender que no hubo intención de exterminar los judíos, o que las cámaras de gas no existieron. La expresión negacionismo es precisa, definida, en espacio, y tiempo, en varios países europeos es un delito, en Argentina no. Utilizar la expresión negacionismo con fines únicamente ideológicos, políticos, es agraviar el pueblo judío y las otras víctimas del holocausto. Por extensión, se aplica en el genocidio armenio durante la I GM, el genocidio de Ruanda, les masacres practicados por los Khmer Rojos...

  • Pero el negacionista que dice no serlo utiliza la retórica del espantapájaros, es decir impone una historia oficial que en realidad es una historia falsa.

  • El argumento de negacionismo de los detentores de la historia oficial es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, negando la existencia y responsabilidad de hechos. Es negar la verdadera historia de los 70 en Argentina. Es negar los actos terroristas, los crímenes y delitos de la lucha armada o de los que intentaron tomar por las armas el gobierno, que cometieron atentados, secuestraron, asesinaron…y hoy día se presentan como inocentes que solo querían un mundo mejor. En realidad, son verdaderos cobardes, falsos revolucionarios, puro oportunistas. No hacen honor a sus camaradas combatientes que armas en mano dieron sus vidas por una causa, una idea.

  • Es decir que con ese método utiliza un revisionismo10 político de la historia: porque busca imponer una verdad política-ideológica, prohíbe la confrontación democrática, histórica, jurídica de hechos existentes, politiza la historia y la duda razonable, fomenta el odio, la injusticia, la mentira. Crea un enemigo, busca controlar el pasado para controlar el presente y el futuro donde la moral remplace la historia y la justicia. Ese proyecto viola principios constitucionales, convencionales, el principio de libertad de expresión, de opinión, de pensar libremente sus ideas, censura toda actividad de investigación e interpretación histórica. Es una violación a los derechos humanos. Toda publicación opuesta a esa “verdad oficial”, seria contraria al diktat de los garantes de la mentira oficial.

  • Estos defensores de una tautología ideologizada aprovechan la impresión de una verdad para comunicar falsas ideas, sus argumentos son en realidad un sofisma con la finalidad de inducir en error a la sociedad y la comunidad internacional. Pese a esas mentiras, obtuvieron la decisión política de violar los principios constitucionales, convencionales y los derechos humanos de los actores socio-profesionales que en esa época no integraban los grupos terroristas. Es un crimen de Estado, se violan las obligaciones positivas.

  • El negacionismo, es negar, como política de Estado, los hechos históricos reales, concretos, es el ejemplo con el Manual sobre el Terrorismo en Argentina, es una violación de los derechos humanos que debe ser considerado crimen contra la humanidad ya que las víctimas son todos los miembros de la sociedad argentina.

  • Si la cifra de 30000 es una aproximación, significa que no es una realidad, no es la verdad jurídica ni histórica. Criticar o hasta oponerse a esa cifra es simplemente que no se puede afirmar una mentira como verdadera. Si se busca transferir la construcción de una verdad a supuestas precisiones que podrían aportar terceras personas para confirmar la cifra de 30000, es una hipótesis, pero no una verdad. Tampoco se puede afirmar una suposición como verdadera.

  1. La inexistencia jurídica positivista de los crímenes de lesa humanidad pese a las afirmaciones ideológicas del juez Grünberg, porque actualmente, esos crímenes no existen en la norma interna argentina, por consecuencia no se puede negar algo que no existe., es una antinomia. Para este juez, afirmar como verdad la inexistencia de esos ilícitos simplemente son excusas que utilizan los imputados, cuando en realidad es una verdad jurídica. El orden jurídico internacional es preciso en estos aspectos el cual es respetado por 192 países integrantes de la ONU.


  1. (los) que afirman que fue una Guerra; se interroga el juez Grünberg como postura negativa, pero se debe recordar que la justicia argentina afirmó que: «...Se ha examinado la situación preexistente a marzo de 1976, signada por la presencia en la República del fenómeno del terrorismo que, por su extensión, grado de ofensividad e intensidad, fue caracterizado como guerra revolucionaria...» (in Sentencia Causa 13/84 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal). Luego de ello, nadie de forma objetiva, racional e imparcial afirmó lo contrario. Es cierto que no hubo la declaración formal del Poder Ejecutivo previsto en el artículo 99, inciso 15 de la CN, pero no se puede ignorar la afirmación que realizó la justicia en el juicio a los comandantes. Si para el autor del “Manuel…” no hubo una guerra, ¿qué tipo de violencia armada existió en Argentina en ese periodo?, si deben ser considerados delitos políticos11 como lo interpretó la justicia de EEUU en un juicio de extradición solicitado por la Argentina, y que justicia debe intervenir.


3- Responsabilidad penal de los llamados insurgentes, en realidad terroristas. A la pregunta de la periodista: ¿Qué piensa sobre el debate que busca poner el foco en la violencia insurgente?, el juez Grünberg, respondió: “Sus autores que, sin duda, cometieron delitos debieron ser juzgados entonces como correspondía. Esos delitos no pueden ser equiparados a los crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles”.


Sr. Grünberg, desde anterior a los años 70, los delitos cometidos por los integrantes de organizaciones terroristas, también pueden ser juzgado como autores de crímenes de lesa humanidad.

  1. En el Acuerdo de Londres del 08 agosto 194512, para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra con su anexo, el estatuto del Tribunal Militar Internacional13, determina en:

  • El artículo 6 del Estatuto del TMI, sobre las competencias y principios generales, determinó que El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones…” Es decir, no excluye civiles, particulares, grupo u organización, “…el Tribunal podrá declarar…que el grupo u organización a la que pertenecía la citada persona o personas era una organización criminal…”, (arts. 9-11).

  • Los principios de Núremberg a nivel internacional fueron reconocidos por las Resolución n° 3 (I) 13 febrero 194614 “...reconoce las definiciones de crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad del TMI,...”, la Resolución n° 95 (I), 11 diciembre 194615 que confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg...”. La Argentina en numerosas resoluciones judiciales hace mención de estas referencias al juzgar delitos de lesa humanidad.

  1. Conforme a las Convenciones de Ginebra:está prohibido en todo tiempo y lugar los actos terroristas contra las personas que no participan directamente o ha dejado de participar en las hostilidades” (aterrorizar la población civil16) (artículo 4, inc. 2.d de dicho Protocolo II) y conforme al artículo 33 de la IV Convención de Ginebra; “toda medida de intimidación o de terrorismo están prohibidas...”. Por otra parte, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que las violaciones del artículo 4 del Protocolo adicional II eran consideradas desde hacía tiempo como crímenes según el derecho internacional consuetudinario17.

  2. El Estatuto de Roma en su artículo 1° determina que: “…la Corte estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales”. Es decir que las personas, los particulares, pueden ser juzgados por la CPI en causas de lesa humanidad.


Finalmente,

El «Manual sobre el terrorismo de Estado en Argentina», es un panfleto, una verdadera amenaza a la educación cívica e histórica del país, es un manual de propaganda, de influencia a la juventud, pero el peligro es aún mayor porque se busca imponer como verdad histórica hechos inciertos. Intenta mostrar una hoja de ruta ideologizada, recordando la educación y los principios rectores impuestos en los países de Europa del Este bajo el periodo estalinista18. Esta publicación es el modelo perfecto de las 10 Reglas de lord Ponsonby19, en particular la última: “Quien dude de los nueves puntos precedentes es un enemigo y es un traidor”. Buenos Aires, 24abril2024. Prof. Mario Sandoval, Presidente Casppa-France.

Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

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1-Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF.

2Audiencia Nacional, 28 abril 2008, Sala Penal, auto n°8/2008, negativa extradición solicitada por la Argentina contra la ex presidenta María Estela Martínez viuda de Perón.

3A/59/2005, párrafo 91, informe del Secretario General de la ONU. http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/270/81/PDF/N0527081.pdf?OpenElement

4 La posición expresada es correcta desde el punto de vista del jus ad bellum y del jus in bello según los principios del CICR https://www.icrc.org/spa/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/jus-in-bello-jus-ad-bellum/overview-jus-ad-bellum-jus-in-bello.htm

5 Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 octubre 2002, parrafo12. http://www.cidh.org/terrorism/span/indice.htm Introducción, punto B.

6 La définition de Terrorisme et Droit International Humanitaire, Marco Sassòli-Lindy Rouillard (2007) Revue québécoise de droit international (Hors-série)

7 Consejo Europeo, articulo 1 de la Decisión Marco del 13 junio 2002 (2002/475/JAI)

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002F0475&from=FR

8 Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo del 09 /12/1999. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/sp_conve_inter_repre_finan_terro.pdf

9 SdN. Convención por la prevención y represión del terrorismo. Ginebra, 16/09/1937 http://legal.un.org/avl/pdf/ls/RM/LoN_Convention_on_Terrorism.pdf

10 El revisionismo es una corriente ideológica que haciendo uso político de la historia, sin aceptar la actitud crítica y racional de esa disciplina, tiene como objetivo instalar una historia oficial, negando, minimizando o contestando, en el caso argentino, los atentados, secuestros, crímenes, delitos, cometidos por las organizaciones terroristas de los 70. El argumento de los revisionistas detentores de un relato es en la práctica la negación como mecanismo de defensa, rechazando aspectos de la realidad que se consideran desagradables, no reconociendo la responsabilidad de hechos ni su existencia. Los medios de acción utilizados son, la propaganda, la manipulación, la desinformación, reemplazando a la Verdad, la Realidad con argumentos inexistentes o superficiales.

11 Delito Político in Vidal, Georges: « Cours de Droit Criminel... » Paris-(1901).

12 -Acuerdo de Londres de 1945 y su Anexo el Estatuto del TMI de Núremberg, in Vol. 82, ONU, pág. 279-285 https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%2082/v82.pdf , paginas 279-285 y http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf

13 -Acuerdo de Londres de 1945 y su Anexo el Estatuto del TMI de Núremberg, in Vol. 82, ONU, pág. 279-285 https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%2082/v82.pdf , paginas 279-285 y

http://www.cruzroja.es/dih/pdf/Acuerdo_Londres_8_Agosto_1945.pdf

16 -Población civil, articulo 50 del Protocolo I de 1977.

17-Secretario General de las Naciones Unidas, Informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona (ibíd., párr. 545)

18 El cero y el infinito de Arthur Koestler. El pensamiento cautivo (ensayo sobre las logocracias populares) de Czesław Miłosz. El verdadero creyente de Eric Hoffer. Mi siglo de Alexander Wat….

19 -Arthur Ponsonby: «La falsedad en tiempo de guerra: Las mentiras de la propaganda de la Primera Guerra Mundial" de 1928. En la cual expone cómo las naciones aprendieron a mentir no sólo al enemigo sino a sus propias poblaciones para hacer de la guerra una causa justificada.

La emergencia penitenciaria y las garantías de los Derechos Humanos.

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