El Derecho a la Esperanza: violación sistemática en el sistema judicial argentino.

 





Por Mario Sandoval1

La definición estricta del Derecho a la Esperanza fue conceptualizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Vinter y otros c. Reino Unido de 20132. El TEDH dictaminó que la imposición de una pena privativa de libertad sin posibilidad teórica ni práctica de revisión constituye una violación directa de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. El derecho a la esperanza impone al Estado la obligación ineludible de estructurar un régimen de cumplimiento penitenciario que garantice un horizonte real, predecible y accesible de libertad accesible, basado en parámetros de revisión preestablecidos y en la reevaluación objetiva del riesgo actual.

 

El Derecho a la Esperanza no es una benevolencia ni un beneficio de gracia, sino un imperativo convencional y un principio general de derechos humanos, ampliamente articulados en el orden juridíco internacional:

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP): Art. 7 (Prohibición absoluta de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ) y Art. 10.3 (El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados).

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Art. 5.6 (Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados) y Art. 7 (Derecho a la libertad personal y plazo razonable).

  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969): Art. 26 (Pacta sunt servanda) Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y Art. 27 : Prohíbe formalmente a los Estados invocar las disposiciones de su derecho interno, incluidas reformas legislativas o criterios jurisprudenciales locales, para justificar el incumplimiento de un tratado internacional.

  • Caso Neira Alegría y otros vs. Perú (1995): La Corte IDH ratificó que todo régimen de confinamiento que anule de forma absoluta la expectativa de resocialización viola el principio de humanidad de las penas.

  • Caso Mendoza y otros vs. Argentina (2013): La Corte IDH sentenció que las penas privativas de libertad perpetuas o de duración indeterminada que carecen de un horizonte de revisión temporal cierto vulneran el artículo 5 de la CADH, transformando la condena en un trato cruel, inhumano y degradante.

     

Recordando que,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sistematizado el Derecho a la Esperanza en tres bloques normativos y procesales bien delineados. Al contrastar estos principios con la praxis del fuero penal federal argentino en los juicios de lesa humanidad, se evidencia un apartamiento integral del estándar internacional.

  • Primer Bloque: Criterios Penológicos (La Justificación de la Pena)

El TEDH ha establecido firmemente en Marcello Viola c. Italia (2019)3 que la privación de la libertad no puede revestir un carácter puramente retributivo o de castigo eterno. La legitimidad del encierro exige reevaluar periódicamente si los fines de la pena (retribución, disuasión e incapacitación) continúan vigentes, prohibiendo de manera tajante la denegación automática de beneficios basada en la sola tipología o gravedad del delito cometido en el pasado.

  1. La Retribución (El castigo proporcional): Representa la idea clásica de que la pena es el mal que se retribuye por el mal cometido (el castigo merecido por el delito del pasado). El TEDH sostiene que la retribución no puede justificar un encierro eterno, ya que el paso prolongado del tiempo y el cumplimiento de décadas de prisión agotan el reproche punitivo inicial.

  2. La Disuasión (La prevención general): Busca intimidar o desalentar a la sociedad en general para que no cometa delitos futuros mediante el ejemplo de la condena. Sin embargo, mantener a un adulto mayor o a una persona gravemente enferma en prisión ya no cumple ninguna función disuasoria efectiva frente a la colectividad.

  3. La Incapacitación (La prevención especial): Consiste en neutralizar o aislar al individuo para impedir que vuelva a delinquir y proteger a la sociedad de un riesgo actual y real. Este es el punto crítico: cuando el recluso, por su avanzada edad, deterioro cognitivo o físico, ya no representa ninguna amenaza real ni posibilidad de reincidencia, la incapacitación pierde su fundamento lógico y humano, convirtiéndose en un mero castigo físico degradante.

     

En contraste, la Justicia argentina aplica en las causas de lesa humanidad un esquema de incapacitación permanente. La gravedad abstracta de los hechos imputados cometidos hace más de cuatro décadas se proyecta de forma inalterable y pétrea sobre los imputados. Se omite deliberadamente la reevaluación del riesgo real actual, descartando el impacto intrínseco de la vejez avanzada, el deterioro físico y cognitivo, y la absoluta atenuación de cualquier riesgo de reincidencia.

  • Segundo Bloque: Criterios Temporales y de Previsibilidad

La doctrina europea (Murray c. Países Bajos 20164) impone que el recluso condenado a penas de extrema duración o prisión perpetua debe contar con certeza y previsibilidad absoluta desde el primer día de reclusión sobre las condiciones de su eventual liberación. El objetivo central de este criterio es evitar que una condena a perpetuidad se convierta en una reclusión de por vida desprovista de horizonte. Para ello, el estándar exige fijar normativamente un plazo claro y tope, situado estrictamente entre los 20 y los 25 años de cumplimiento efectivo, para realizar el primer examen formal de la pena, garantizando además el deber activo e ineludible del Estado de proveer herramientas efectivas de resocialización, educación, trabajo y salud desde el inicio de la condena.

En el fuero federal argentino, este bloque es reemplazado por la indeterminación y la restricción sistemática. Las prisiones preventivas se extienden indefinidamente durante lustros o décadas sin sentencia firme, mientras que a los procesados y condenados en causas de lesa humanidad se les veda fácticamente el acceso a programas educativos, de capacitación laboral, de reinserción o cómputos ciertos, convirtiendo el cumplimiento de la pena en una espera vacía y carente de cualquier garantía temporal o procesal

  • Tercer Bloque: Criterios Procesales y de Debido Proceso

El TEDH exige en el caso Hutchinson c. Reino Unido 20175, que todo mecanismo de revisión de condena se sustancie mediante procedimientos rigurosos, con garantía de contradicción, derecho a peritajes técnicos independientes y resoluciones judiciales fundadas e individualizadas, ajenas a motivaciones de índole política o a meras decisiones discrecionales.

En la realidad judicial argentina, las peticiones de excarcelación, libertad condicional, salidas transitorias o morigeraciones son denegadas mediante resoluciones dogmáticas, formulario o estereotipadas. Los tribunales operan bajo una marcada presión ideológica de querellantes y agrupaciones autodenominadas como ONG de derechos humanos, cuyas pretensiones son asumidas por jueces y fiscales federales sin dar lugar a evaluaciones periciales neutrales e individuales sobre la situación de los causantes.

 

Constatando que,

Para acusados y condenados en vejez avanzada fijar plazos de revisión formal a los 25 años constituye una "ilusión de esperanza".

  • Para una persona mayor de 80 años con enfermedades crónicas, diferir un beneficio o mantener una prisión preventiva prolongada convierte la reclusión en una pena de muerte acelerada en prisión. La negativa sistemática a conceder detenciones domiciliarias o asistencias médicas extramuros transforma la atención de la salud en un laberinto burocrático penal ("hacerse curar es una aventura y la muerte en reclusión se vuelve la única certeza").

  • Asimismo, aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictaminó en noviembre de 2024 en el Caso Guerra que la perpetuidad absoluta vulnera la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privar al condenado de una vía revisable para recuperar la libertad, los juzgados federales de ejecución se niegan sistemáticamente a aplicar este precedente cuando se trata de acusados y condenados arbitrariamente en causas de lesa humanidad, consagrando un fuero de excepción incompatible con el Estado de Derecho. 

     

Observando que,

Para eludir el escrutinio internacional, los tribunales argentinos e instituciones afines suelen escudarse en el marco defensivo de la soberanía estatal, invocando formalmente el Art. 2.1 (igualdad soberana de los Estados) y Art. 2.7 ( no intervención en los asuntos de jurisdicción interna) de la Carta de la ONU. Dicha estrategia argumentativa es jurídicamente inválida dado que prevalecen los artículos 55 y 56 de la Carta de la ONU, los cualess obligan de manera solidaria a todos los Estados miembros a promover y garantizar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin discriminación. El cumplimiento de compromisos internacionales contra los tratos crueles, inhumanos o degradantes jamás constituye un asunto reservado a la exclusiva jurisdicción doméstica.

Frente a esta realidad, el silencio o la pasividad cómplice de los organismos internacionales de protección configura una quiebra en la aplicación imparcial del Derecho Internacional Público. A nivel interno, las agrupaciones que invocan la defensa de los derechos humanos actúan en la práctica como promotoras y avales de la violación sistemática de esas mismas garantías respecto de un sector específico de la población, celebrando la muerte en prisión de ancianos. Se configura así un esquema de asesinato judicial encubierto, impulsado por jueces federales y fiscales con la complicidad de querellantes y organizaciones ideologizadas, que degrada de forma irreversible las bases éticas del Estado de Derecho. 

 

Conclusión

Detrás de la proclama de "Memoria, Verdad y Justicia" subyace una estrategia ideológica orientada a la aniquilación física y moral del antiguo adversario. Aquellos militares, fuerzas de seguridad y exagentes del Estado que en la década de 1970 defendieron las instituciones constitucionales y a la sociedad frente a la agresión de organizaciones terroristas, hoy sufren la aplicación de un sistema jurídico politizado.

Someter a un individuo de la cuarta edad a un castigo de por vida, desprovisto de todo horizonte de liberación, reduce al agente moral a un objeto de represalia, despojándolo de su condición humana intrínseca. Cuando el castigo se desvincula de la necesidad penológica de reinsertar y se convierte en una pena de expiración física, el Estado de Derecho se degrada en un régimen autoritario. Sostener la «peligrosidad» o culpabilidad de un adulto mayor octogenario o nonagenario sobre la base de hechos ocurridos hace más de cuatro décadas niega la dimensión temporal del ser humano y confisca su capacidad de transformación.

El Derecho a la Esperanza representa la barrera inexpugnable que separa la justicia civilizada de la venganza de Estado. En la Argentina, la cancelación de este derecho para los acusados y condenados en los arbitrarios juicios de lesa humanidad evidencia un proceso de desmaterialización de las garantías constitucionales y convencionales. La denegación sistemática de morigeraciones a adultos mayores, la perpetuación de prisiones preventivas indebidas y el desacatamiento de los estándares del TEDH, la Corte IDH y la CSJN configuran infracciones penales por prevaricato y de violación de deberes de funcionario público, comprometiendo de manera irremediable la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Pese a los ataques ad hominem de valientes anónimos, yo elegí defender los Derechos Humanos sin especulaciones dogmáticas ni condicionamientos políticos o ideológicos; los militantes por los DDHH adeptos a la aniquilacion fisica y moral del antiguo adversario, no. Prof. Mario Sandoval, Presidente Casppa-France, Campo de Mayo, 31octubre2026.

 

***


1-Mario Sandoval, francés, nació en Buenos Aires. Formación y actividades en ciencias políticas, filosofía, habiendo ocupado funciones en los sectores públicos y privados, la docencia superior y consultorías, a nivel nacional e internacional, en los campos de las relaciones internacionales, la geopolítica. Detenido arbitrariamente por la Argentina, actualmente privado de libertad en la prisión de alta seguridad de la U34 del SPF. Presidente de Casppa-France.

2-TEDH, Gran Sala, Caso Vinter y otros c. Reino Unido (Demandas n.º 66069/09, 130/10 y 3896/10), Sentencia del 9 de julio de 2013 Hito fundacional que declara que las cadenas perpetuas irreductibles violan el artículo 3 del Convenio Europeo de DDHH y consagra explícitamente el « derecho a la esperanza ».

3 TEDH-Marcello Viola c. Italia (2019). Rechaza los mecanismos automáticos de denegación basados meramente en la tipología o gravedad abstracta del delito, exigiendo evaluar la evolución real del recluso.

4 TEDH-Murray c. Países Bajos 2016. Establece el deber activo del Estado de proveer herramientas de rehabilitación desde el primer día.

5TEDH-Hutchinson c. Reino Unido 2017. Matiza los mecanismos de revisión y clemencia.

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Libertad de expresión, opinión, pensamiento: Art: 4, 10, 11 Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano 1789. Art: 19 Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948, Art 19 Pacto Internacional relativa a los Derechos Civiles y Políticos 1966, Art 9, 10 Convención Europea de Derechos Humanos 1950, Art. 13 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, las Constituciones de países democráticos

 

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